Intereses de Demora y el Complemento de Maternidad: Novedades y Actualizaciones
Cada vez hay más jurisprudencia y todas favorables sobre la reclamación de complemento de maternidad para hombres. Por ello, en este artículo te traemos una lista con todas las novedades y actualizaciones sobre esta reclamación.
1. Ampliación del Plazo de Prescripción
En su momento, el plazo para poder reclamar dicho complemento eran de 5 años desde la fecha de concesión de la prestación. El Tribunal Supremo de Justicia dictó una nueva sentencia, con fecha de diciembre de 2019, por lo que abre la puerta hasta 12 de diciembre de 2024, todas las reclamaciones son viables y no están prescritas, aun habiendo pasado 5 años desde la jubilación.
2. Reconocimiento de Intereses
Las sentencias del Supremo del año 2022, dejan claro que la concesión del complemento implica el correspondiente incremento de la prestación reconocida (5%,10% y 15%) más los intereses generados desde la fecha de concesión de la prestación correspondiente.
3. Indemnización Extra
En aquellos casos en los que no se concede el complemento por vía administrativa (sea por denegación o silencio administrativo), el cliente puede seguir por vía judicial. Además de tener que abonar los intereses de manera obligatoria, se le pagará al afectado una indemnización. Así lo establece la reciente sentencia del 14 de septiembre de 2023. Esta varía según los gastos y prejuicios sufridos. Las indemnizaciones en la actualidad están entre 1500€ y 1800€.
4. Los Dos Progenitores Pueden Cobrar el Complemento por Hijos
En su día, si a la madre se le reconocía el incremento de su prestación, el padre no podía solicitarlo porque el artículo de la ley hablaba en singular y no mencionaba el reconocimiento de dos prestaciones, lo cual generó muchos debates. La sentencia del TSJCV de fecha 6 de junio de 2023, permite en caso de progenitores jubilados, el reconocimiento del complemento de maternidad a ambos progenitores.
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5. De Complemento de Maternidad a Brecha de Género
El 4 de febrero de 2021 entra en vigor el Complemento para la disminución de la Brecha de Género con el Real Decreto - ley 3/2021, de 2 de febrero. Tras la Sentencia del TJUE de 2019, se promulgo el Real Decreto, donde se creaba el Complemento de Brecha de Género reconociendo la posibilidad que se le concediera a hombres y a mujeres, anulando el complemento por hijos anterior. Sin embargo, la regulación de este complemento esta en tela de juicio por varias causas, de hecho, son denegadas y se recurren declarándose la suspensión de su tramitación hasta nueva Sentencia del TJUE que se pronuncie al respecto.
Para acreditar que se cumplen los requisitos es necesario aportar:
- Copia del DNI del solicitante y de sus hijos
- Libro de Familia
- Resolución de la pensión (aquella en la que se reconoce la pensión de jubilación, viudedad o incapacidad permanente)
Puedes enviarnos tu documentación y la revisaremos sin ningún tipo de compromiso y de manera gratuita.
STS 290/2025 y el Abono de Intereses Moratorios
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 290/2025, de 8 de abril, resuelve la controversia sobre si procede condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de intereses moratorios sustantivos derivados del complemento por aportación demográfica, conocido como complemento de maternidad. Desde la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que declaró discriminatoria la regulación del art. 60 LGSS por excluir a los hombres del complemento de maternidad, se han sucedido múltiples procedimientos de reclamación por parte de jubilados varones. La reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 290/2025) zanja esta cuestión estableciendo que no cabe condena al INSS al pago de intereses moratorios sustantivos en el abono de prestaciones de Seguridad Social, salvo en casos legalmente previstos.
El demandante, jubilado desde mayo de 2020, solicitó en julio de 2021 el complemento por aportación demográfica previsto en el art. 60 LGSS (anterior al RDL 3/2021). El INSS y la TGSS interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala recuerda que la Ley General de la Seguridad Social regula extensamente los intereses de demora en la relación de cotización (arts. 23 a 34 LGSS), pero no contempla su devengo en la relación prestacional, salvo una excepción (art. 295.3 LGSS, sobre reintegros fraccionados de prestaciones indebidas). La Sala descarta aplicar supletoriamente los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, ya que la LGSS no contiene laguna que requiera esa integración.
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Según la STS n.º 290/2025, de 8 de abril del 2025, el reconocimiento por sentencia del derecho a complemento de maternidad para un varón, que había sido inicialmente denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), no debe incluir en la condena el abono de intereses moratorios. La sentencia establece que las prestaciones de la Seguridad Social, incluyendo el complemento de maternidad, están sujetas a la normatividad específica del sistema, que no contempla la condena al pago de intereses moratorios en estas relaciones prestacionales, excepto en el caso excepcional del apdo. 3 del artículo 295 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). En este sentido, el TS concluye que, aunque la entidad gestora haya demorado el reconocimiento del derecho prestacional, esto no conlleva automáticamente la condena al abono de intereses.
En consecuencia, la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el propio artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (LGP), no se traduce en un reconocimiento automático de intereses moratorios, sino que se deben considerar otros remedios como una indemnización específica por la discriminación sufrida. Atendiendo al ordenamiento jurídico interno no es posible la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la indemnización de 1.800 euros establecida por la STJUE n.º C-113/22, de 14 de septiembre de 2023, y STS n.º 977/2023, de 15 de noviembre, lo que «(...) repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social».
Voto Particular
El fallo analizado cuenta con un voto particular formulado por los Excmos. Sres. D. Ángel Blasco Pellicer y Dª María Luz García Paredes, con la adhesión de otros magistrados. En él se expresa la discrepancia con la decisión mayoritaria de la Sala. Los magistrados firmantes consideran que el recurso debió ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
Los magistrados disidentes argumentan que en ninguna de las sentencias comparadas se debatió el derecho a obtener una indemnización por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, como consecuencia de la denegación del complemento por el INSS tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18). Además, señalan que la STS 977/2023, de 15 de noviembre, reconoció el derecho a una indemnización de 1.800 euros para compensar los perjuicios sufridos por la discriminación, pero no incluyó los intereses en dicha cantidad.
El voto particular también distingue entre intereses moratorios sustantivos y procesales, señalando que los primeros indemnizan al acreedor por el retraso en el pago de una obligación dineraria, mientras que los segundos resarcen el perjuicio derivado de la demora en la ejecución de una sentencia judicial favorable.
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Complemento para la Reducción de la Brecha de Género
Como consecuencia de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto n.º C-450/18, el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, dio una nueva redacción al artículo 60 de la LGSS, sustituyendo, para las pensiones causadas desde el 4 de febrero de 2021, el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género, haciéndolo extensivo también a los hombres y manteniéndose transitoriamente el primero de ellos para quienes lo estuvieran percibiendo.
Tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto n.º C-450/18, que reconoció que el complemento de maternidad por aportación demográfica tipificado en la legislación de la Seguridad Social en España discriminaba a los hombres, por el Tribunal Supremo se pronunció acerca de los efectos retroactivos de dicho reconocimiento a los hombres, en la Sentencia 487/2022, de 30 de mayo, estableciendo que «el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art.
Por ese motivo, no es de extrañar que en los últimos tiempos se hayan sucedido las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas del INSS que reconocen el complemento de maternidad a los padres. Es más, muchos de ellos ya habrán cobrado los atrasos correspondientes. Ahora bien, el periplo de esos atrasos no termina ahí. Como casi siempre, la Agencia Tributaria también tiene algo que decir al respecto y esos cobros tendrán que incluirse en la declaración de la renta del contribuyente. La calificación y tratamiento básico de dichos importes en IRPF no parece que plantee mayores dudas, por eso el objeto central de este artículo será analizar la imputación temporal de los atrasos que se perciban, puesto que el criterio no será el mismo cuando el reconocimiento se produzca a través de resolución administrativa y cuando tenga lugar en sede judicial. Pese a todo, antes de entrar en materia, sí parece conveniente realizar unos mínimos apuntes sobre el tratamiento de los atrasos mencionados, como punto de partida para lo que luego se verá.
Así:
- Los atrasos del complemento por maternidad que cobre el pensionista tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos de su IRPF, conforme al artículo 17.2.a) de la LIRPF, al igual que la pensión que perciba.
- Podrán beneficiarse de la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF si abarcan un espacio temporal superior a dos años y se cumplen el resto de los requisitos para la reducción, conforme al criterio fijado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 3228/2019, de 1 de junio de 2020, después asumido por Tributos en consultas vinculantes como la (V2761-20), de 10 de septiembre de 2020, o la (V1868-23), de 28 de junio de 2023.
- Los gastos sufragados al abogado y al procurador que hayan tramitado la reclamación en la vía judicial tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, con el límite de 300 euros anuales, de acuerdo con el artículo 19.2.e) de la LIRPF.
¿A qué ejercicio debe imputarse los atrasos que se perciban del complemento por maternidad?
Como se adelantaba en la introducción, la imputación temporal de estos rendimientos no será la misma cuando se reconozcan directamente por el INSS que cuando medie sentencia judicial. Por ello, habrá que diferenciar dos supuestos básicos:
- Reconocimiento del complemento por la Seguridad Social.
- Existencia de sentencia judicial.
a) Reconocimiento del complemento por la Seguridad Social
Este primer supuesto se refiere, evidentemente, a aquellos casos en los que la Seguridad Social reconoce el complemento de maternidad al padre en sede administrativa, sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En principio, según resulta del artículo 14.1.a) de la LIRPF, los rendimientos del trabajo (como serían estos atrasos) se imputan al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esa regla general, el apartado 2 del mismo precepto recoge también una serie de reglas especiales de imputación, de entre las cuales aquí adquiere relevancia la prevista en su letra b):
«b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».
Por lo tanto, los atrasos del complemento de maternidad percibidos por esta vía tendrán que imputarse a los respectivos períodos impositivos de su exigibilidad, practicándose, en su caso, las correspondientes autoliquidaciones complementarias por tales ejercicios. Todo ello, eso sí, sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.
¿Y en qué plazo deberá o deberán presentarse las correspondientes declaraciones complementarias? Tal y como señala expresamente el precepto, esas autoliquidaciones complementarias se practicarán en el plazo que media entre la fecha en la que se perciban los atrasos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
A TENER EN CUENTA. Cuando, para imputar los atrasos al ejercicio de su exigibilidad, el contribuyente tenga que presentar autoliquidación complementaria por un período impositivo ya pasado, en el que no había presentado declaración por no estar obligado a ello, ¿existirá obligación de presentar la complementaria? Según indicó la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V1339-21), de 11 de mayo de 2021, la regla de imputación temporal del artículo 14.2.b) de la LIRPF no puede considerarse de forma aislada de la regulación de la obligación de declarar del artículo 96 de la LIRPF, por lo que para determinar si existe obligación de declarar con respecto al ejercicio en cuestión habrá que incluir tanto los rendimientos obtenidos en su día como los atrasos posteriores que se han de imputar a ese período. Por tanto, si con la suma de esos atrasos existiera obligación de declarar, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación, teniendo como plazo para ello el que medie entre la fecha de percepción de los atrasos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. Y, ello, sin sanciones, intereses de demora ni recargo alguno.
b) Existencia de sentencia judicial
Cuando los atrasos del complemento por maternidad se reconocen en virtud de una sentencia judicial, junto con la letra b) del artículo 14.2 de la LIRPF debe considerarse también la letra a) de ese mismo precepto:
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».
De modo que, en tal caso, los atrasos se imputarán al período impositivo en el que adquiera firmeza la resolución judicial que los reconozca.
¿Y si, interpuesta demanda, se suspende el procedimiento judicial y el complemento se reconoce por resolución administrativa o el proceso judicial termina por satisfacción extraprocesal? En tales casos, procederá la regla de imputación del artículo 14.2.b) de la LIRPF: imputación a los ejercicios de exigibilidad de los atrasos, con práctica, en su caso, de las oportunas autoliquidaciones complementarias.
El Complemento de Maternidad por Aportación Demográfica
El complemento de maternidad por aportación demográfica es relativamente reciente en la legislación española, ya que entró en vigor el 1 de enero de 2016. El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto nº C-450/18, ECLI: EU:C:2019:1075), aplicando la no discriminación, falló a favor de que los hombres tuvieran derecho a percibir el complemento por maternidad por aportación demográfica. En consecuencia, con la nueva redacción del art. 60 LGSS se sustituyó, para las pensiones causadas desde el 4 de febrero de 2021, el complemento de maternidad por aportación demográfica por otro en el que el número de hijos es el criterio que se pondera para aplicarlo, dado que su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.
Posteriormente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2022 (nº 487/2022), se pronunció acerca de los efectos retroactivos de dicho reconocimiento a los hombres, estableciendo que «el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art.
Para tener derecho al complemento es necesario:
- Que, si son pensionistas de jubilación, esta sea “ordinaria” o anticipada “forzosa”, o sea, no voluntaria.
- Haber tenido 2 o más hijos.
El derecho para reclamar el complemento de paternidad, según la STS de 21 de febrero de 2024 no prescribe. En general, los atrasos por este concepto que cobre el pensionista se consideran, al igual que la pensión que perciba, rendimientos del trabajo (art.
Con respecto a la posibilidad de aplicar o no la reducción del 30% por tratarse de un rendimiento de trabajo con un periodo de generación superior a dos años (art. Así quedó establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 1 de junio de 2020 (Reclamación 00/03228/2019/00/00),que, unificando criterio señala que “la reducción se aplica a los atrasos de pensiones o de complementos de las mismas percibidos tras una sentencia judicial cuyo devengo se haya producido antes de la repetida firmeza de la sentencia judicial que los haya reconocido, y siempre que sean atrasos que se hubieran comenzado a devengar más de 2 años antes de esa sentencia.
Estos ingresos se computan como atrasos y, según el criterio de exigibilidad, hay que declararlos cuando se perciben, pero imputándolos al ejercicio el que debían haberse cobrado. Por lo tanto, habrá que presentar una autoliquidación complementaria del ejercicio en el que se cobran. En el caso concreto, el consultante es pensionista desde el 1 de junio de 2018. Ha obtenido el complemento de maternidad y ha percibido en 2022 cantidades por atrasos correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021, sobre las que se le ha practicado retención. En ella plantea el consultante que es pensionista de la Seguridad Social desde diciembre del 2020. En el año 2023, recibió de la Seguridad Social unos ingresos correspondientes a su reclamación judicial por el complemento de maternidad.
La Dirección General de Tributos, en su reciente consulta vinculante CV 0452-24, de 19 de marzo de 2024, se aborda la cuestión de si puede tener la consideración de gasto fiscalmente deducible, el de abogado (facturas de 2022, y 2023), y la factura del gasto de procurador de 2022. Dichos gastos han sido ocasionados con motivo de interponer el recurso contencioso-administrativo en relación al complemento de maternidad. Y aclara el Centro Directivo que son fiscalmente deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo los gastos sufragados al abogado y al procurador que hayan tramitado la reclamación en vía judicial. Con el límite de 300 € anuales (art.
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