Patria Potestad: Definición y Alcance
Jurídicamente revisado por: Elena Crespo Lorenzo
La patria potestad es el conjunto de derechos, atribuciones y deberes que tienen los padres sobre los hijos no emancipados y corresponde a los progenitores con independencia de que estén casados entre sí o no, ya que se fundamenta en las relaciones paterno-filiales.
¿Qué es la Patria Potestad?
La patria potestad es el conjunto de derechos, atribuciones y deberes que tienen los padres sobre los hijos no emancipados. La patria potestad corresponde a los progenitores con independencia de que estén casados entre sí o no, ya que se fundamenta en las relaciones paterno-filiales.
Por ejemplo, algunas decisiones que entran dentro del ámbito de la patria potestad son:
- La educación del hijo.
- El cambio de domicilio.
- El cambio del orden de los apellidos del hijo.
- Cuestiones relativas a la salud.
Todo ello de común acuerdo de ambos progenitores.
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Derechos y Deberes Comprendidos en la Patria Potestad
Los padres que ejercen la patria potestad tendrán los siguientes derechos y deberes:
- Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representar y administrar los bienes de los hijos.
Asimismo, los padres podrán solicitar el auxilio judicial en el ejercicio de su función.
El Código Civil regula la patria potestad a partir del artículo 154. Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes.
- Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
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Artículo 154 del Código Civil
Obligaciones de los Hijos Sujetos a Patria Potestad
Sí, según el artículo 155 del Código Civil, los hijos sujetos a patria potestad deben:
- Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
- Contribuir a las cargas de la familia, según sus posibilidades, mientras convivan con ella.
Artículo 155 del Código Civil
¿Cómo se Ejerce la Patria Potestad?
La patria potestad se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y respetando sus derechos e integridad física y mental. Como regla general, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, aunque también podrá ejercerse por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Hay que destacar que serán válidos los actos que realice uno solo de los progenitores conforme a los usos sociales y en circunstancias de urgente necesidad, aunque no cuenten con la aprobación del otro progenitor.
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Si no hay acuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos podrá acudir al juez para que decida, a través del conocido como incidente o desacuerdo de patria potestad. En defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados:
- La patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.
- Se podrá ejercer conjuntamente, si el progenitor con el que no conviva el hijo lo solicita.
- O distribuir entre los progenitores las funciones propias de la patria potestad.
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.
Artículo 156 del Código Civil
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
Artículo 157 del Código Civil
El hecho de que la patria potestad deba ejercerse de forma conjunta por ambos progenitores, con independencia de quien ostente la custodia, implica que el progenitor custodio no podrá tomar decisiones importantes unilateralmente sobre aspectos relativos al menor.
En el caso de que sea imposible llegar a un acuerdo entre progenitores, el progenitor custodio deberá iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que sea un Juez quien tome la decisión.
Causas de Extinción de la Patria Potestad
Según el artículo 169 del Código Civil, la patria potestad terminará por:
- La muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
- Por la emancipación.
- La adopción del hijo.
Artículo 169 del Código Civil
Privación de la Patria Potestad
Es posible que los progenitores sean privados total o parcialmente de la patria potestad mediante una sentencia fundada por el incumplimiento de las obligaciones correspondientes y por una causa lo suficientemente grave (como malos tratos, condena penal, alcoholismo, perturbaciones mentales, etc.).
Esta privación de la patria potestad no es definitiva, sino que se puede recuperar la patria potestad si se demuestra que la causa que dio lugar a esa privación ha desaparecido.
Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Artículo 170 del Código Civil
Ahora bien, los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque no ejerzan la patria potestad, salvo disposición judicial en contra.
Artículo 160.1 del Código Civil
Diferencias entre Patria Potestad y Guarda y Custodia
No se debe confundir patria potestad con guarda y custodia.
La patria potestad se refiere a la representación general y administración de los bienes de los hijos menores de edad. Por el hecho de ser padre o madre los progenitores siempre tendrán la patria potestad sobre los hijos menores de edad (salvo las excepciones anteriormente comentadas).
La guarda y custodia en cambio se centra en la convivencia habitual y diaria con los hijos menores de edad.
En caso de separación o divorcio, lo normal es que ambos progenitores tengan la patria potestad, si bien la guarda y custodia se suele atribuir a uno de ellos (custodia monoparental), excepto los supuestos de custodia compartida.
En resumen, la patria potestad se refiere a los derechos y responsabilidades legales de los padres en relación a sus hijos, mientras que la guarda y custodia se refiere a quién tiene el derecho a vivir con el niño y tomar decisiones diarias en su nombre.
Titularidad de la Patria Potestad
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la patria potestad actúa como derecho inherente a la paternidad y maternidad y tiene indudable función tutelar, al estar configurado como institución en función de los hijos. Por consiguiente, la titularidad de la patria potestad corresponde a ambos progenitores de forma conjunta (artículo 156 CC nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica).
Ahora bien, la titularidad de la potestad parental puede atribuirse a uno solo de los progenitores en los supuestos de privación de la patria potestad regulados en el artículo 170 CC, (artículo con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que se desarrollan en el tema Extinción de la patria potestad y Privación de la patria potestad.
Inscripción de la Patria Potestad
Normas de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) cuya plena aplicación ha tenido lugar el 30 de abril de 2021, con las modificaciones por la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Dice el art. 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones. 1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores. Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.
2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad.
3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.
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