El trágico caso de Virginia Riego y sus hijos: Un análisis judicial
La siguiente es una revisión del caso judicial que involucra a Eusebio, acusado y condenado por el asesinato de Virginia Riego y sus dos hijos menores.
Antecedentes del caso
El Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira instruyó Sumario con el número 1/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Eusebio, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables en esta causa, después de haber mantenido durante trece años una relación sentimental estable con Virginia, de la cual nacieron tres hijos, Hugo, Ángel, de 7 años de edad y Frida, de 5 años de edad, concluyó de forma no pacífica para las dos partes, existiendo numerosas denuncias cruzadas de ambos en los Juzgados de Alzira y viviendo separados, Virginia con los dos hijos menores en la CALLE000 nº NUM000 y el procesado con el hijo mayor en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001, ambos en la localidad de Alzira.
Como consecuencia de las diligencias urgentes nº 19-2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira, enjuiciado en Valencia, en el Juzgado de lo Penal nº 6 se dictó en fecha 4/12/2003 auto de alejamiento contra el hoy procesado y su ex compañera sentimental, Virginia, y posteriormente en la sentencia condenatoria de fecha 26 de diciembre de 2003 que se dictó contra el hoy procesado y Virginia se les impuso a Eusebio como pena la prohibición de acercarse a Virginia y comunicarse con ella por un plazo de un año.
El día 29 de abril de 2004, sobre las 22 horas, estando vigente la orden de alejamiento dictada, Eusebio acompañó a su hijo Hugo al domicilio de su madre para visitarla sabiendo que el menor tenía llaves del portal de la finca y de la vivienda de la madre.
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Los hechos probados
El día 30 de abril de 2004, Eusebio acudió al domicilio de Virginia con gasolina y, utilizando las llaves de su hijo, entró en el edificio. Con el propósito de acabar con la vida de su ex compañera y de su amigo, y sabiendo el riesgo vital que corrían sus hijos menores arrojó la gasolina por debajo de la puerta de la vivienda de Virginia, a sabiendas de que tanto ella como sus hijos menores y el amigo se encontraban en el interior de la misma durmiendo, y teniendo plenamente conocimiento de que los dormitorios se encontraban en la parte izquierda del recibidor, con la intención también de impedirles la huida, prendió fuego, provocando un rápido incendio en el interior de la vivienda que se propagó por deslizamiento de la gasolina hacia la habitación donde dormía Virginia y sus hijos.
Virginia, al despertarse y darse cuenta del fuego, intentó pedir ayuda, pero no pudo salir de la habitación. En ese momento, al ver que no podía salir por la puerta, Virginia se asomó a la ventana de la habitación con el niño menor en brazos, gritando y pidiendo ayuda, pero finalmente fallecieron los tres por asfixia oxipriva al respirar el foco del incendio, encontrándose sus cuerpos completamente calcinados en el suelo del dormitorio.
El joven Benedicto, al ver que Virginia no contestaba a sus llamadas, se dirigió al balcón sito en la sala de estar dónde se encontraba durmiendo, que estaba en el otro lado de la vivienda, de donde fue rescatado por los bomberos, sufriendo lesiones consistentes en quemaduras de primer grado en manos y leve intoxicación por gases tóxicos. Benedicto hubiera fallecido si no se hubiera colocado en el balcón esperando a los bomberos, lugar al que no pudieron acceder Virginia y sus hijos menores de edad al impedirle el fuego la salida de la habitación en la que se encontraban.
Como consecuencia del incendio Benedicto sufrió quemaduras de primer grado en los pulpejos de ambas manos y leve intoxicación por gases tóxicos que le tuvieron 5 días de baja de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Posteriormente, sobre las 5 horas, agentes de la Policía Nacional se personaron en el domicilio de Eusebio sito en la CALLE001 nº NUM001 de la localidad de Alzira, llamando repetidas veces a la puerta desde una de las ventanas de la vivienda pese a lo cual éste inicialmente no abrió, aunque se asomó desde una de las ventanas y les manifestó a los agentes que no iba a bajar sino era con una orden judicial.
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Alrededor de las 6:45 horas por fin accedió a salir del domicilio manifestando a los agentes" ...que ya tenía la maleta hecha porque sabía que se iba a Picassent..." y durante el trayecto en coche hasta la Comisaría les manifestó a los agentes que "...lo que mal empieza, mal acaba... claro, como es una puta te busca la ruina...".
La vivienda sufrió daños que han sido tasados judicialmente en 3147#84 euros, que fueron satisfechos por la compañía aseguradora Santa Lucía y que se reclaman, y la Comunidad de Propietarios también sufrió daños tasados en 574#06 euros, que también fueron satisfechos por la Compañía aseguradora".
Sentencia
La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenar a Eusebio, como autor criminalmente responsable:
- De un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de multa de 24 meses, con una cuota diaria de 6 euros.
- De tres delitos de asesinato consumados, con la agravante de parentesco, a la pena por cada uno de ellos de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta.
- De un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta.
En todos los delitos, con imposición de costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares y excluidas las de la Popular.
Se acuerda asimismo la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del hijo Hugo, y que por vía de responsabilidad civil satisfaga a los herederos de Virginia en la suma de 120.000 euros y a Benedicto en la de 210 euros, así como a la compañía aseguradora Santa Lucía en 3.147,84 euros.
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Recursos de casación
Se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
El recurso interpuesto por el acusado Eusebio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
- Vulneración del derecho a la tutelas judicial efectiva.
- Quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa.
- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal.
- Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.
- Vulneración del derecho a la tutelas judicial efectiva en relación al artículo 66 del Código Penal.
- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 116 del Código Penal.
- Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 123 y 124 del Código Penal.
El recurso interpuesto por la acusación popular en nombre de la Asociación "CLARA CAMPOAMOR se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 76.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 78.1 y 2 del mismo texto legal.
- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución y por inaplicación de los artículos 351.1 y 77 del Código Penal.
Fundamentos de derecho
En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado en virtud de prueba indiciaria que no reúne los requisitos que exige la doctrina de esta Sala para enervar el derecho presunción de inocencia.
El motivo no puede prosperar. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente...