Abandono Temporal de Hijos: Análisis Jurisprudencial en España

30.10.2025

El abandono de menores es una de las figuras delictivas más graves en el ámbito del derecho de familia. Es importante destacar que este delito no solo se refiere a dejar físicamente solo a un niño, sino también a omitir los cuidados, atención o recursos necesarios para su desarrollo integral.

Marco Legal del Abandono de Menores

El delito de abandono de menores está tipificado en el artículo 229 del Código Penal. No existe un tiempo exacto establecido por la ley.

¿Cuándo se considera que existe abandono?

Se produce cuando el adulto no garantiza las necesidades básicas de alimentación, salud o educación. Un padre que no lleva al médico a su hijo enfermo, por ejemplo, incurre en omisión de asistencia.

El deber de protección recae en quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda legal.

Tipos de Abandono

  • Abandono Material: Es el más evidente. Se da cuando el adulto desatiende las necesidades afectivas o psicológicas del menor.
  • Abandono Emocional: Ocurre cuando se incumplen los deberes económicos hacia el menor, como no pagar la pensión alimenticia o no proporcionar los recursos necesarios para su sustento.

Jurisprudencia Relevante

El Tribunal Supremo resuelve esta cuestión en STS 1016/2006, de 25 de octubre: Existe abandono del menor cuando, por acción u omisión, se le coloca en una situación de desamparo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores.

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Pero, en Derecho, cada caso es siempre distinto y ha de ser examinado individualmente, siendo lo ideal contar con el asesoramiento de un profesional.

Ejemplos Jurisprudenciales

La sentencia STS 1016/2006, de 25 de octubre, analizaba el caso de un sujeto que sustrajo un vehículo ajeno, dentro del cual se encontraba una menor, a la cual colocó en situación de riesgo y vulnerabilidad tras abandonarla en una “zona sin iluminación, cerca del mar y a distancia de cualquier edificio”.

En este caso, la mujer se había llevado a su nieto menor, de tan solo dos años, de copas. Ella se encontraba ebria y el menor “desarreglado, sucio y empapado en orines”. Sin embargo, la Audiencia entendió que no existía situación de desamparo, atendiendo al concepto dado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente mencionada (STS 1016/2006, de 25 de octubre), ni siquiera con carácter temporal. Ello porque en ningún caso abandonó al menor, ni consta que lo desatendiera moral o materialmente, ni que lo colocara en situación de riesgo, ya que en todo momento se encontraban juntos en lugares públicos y acompañados de otras personas.

Por otro lado, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en la que se enjuicia a la tutora de una persona con discapacidad, tras sufrir un accidente de tráfico, que no le presta la asistencia que necesita, colocándola en una situación de peligro para su vida e integridad. Se cumple la circunstancia anteriormente examinada de colocar a la víctima en una situación de “concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual”.

Análisis de un Caso de Abandono Temporal

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 20 de marzo de 2013, por la que se condenó a D.ª Camila, debemos analizar el citado tipo penal, teniendo en cuenta que establece el artículo 229 que "1. 2. 3.

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En relación a esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2.ª, de 4 de octubre de 2001 dice que: "El tipo penal de abandono de menor de edad es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, básicamente recogidas en el Código civil y la ley de protección jurídica del menor.

La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable.

La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, aparece definida en los estudios de protección a la infancia que refieren tal situación, en síntesis, a supuestos en los que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores.

El Código civil, en su art. 172, refiere la situación de desamparo a la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

Esta situación de desamparo ya supone un riesgo para el menor por lo que el ordenamiento jurídico protector de la infancia dispone medidas de protección mediante intervenciones de carácter administrativo que las leyes protectoras regulan y los profesionales de los servicios sociales han de aplicar.

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El abandono en los términos señalados supone una acción u omisión, provocadora de la situación de desamparo. Cuando esa situación es provocada y alcanza una singular relevancia la conducta se subsume en el tipo penal del abandono, arts.

Por otra parte diversas Audiencias Provinciales se pronuncian en relación al mismo tipo penal, en diversos sentidos, pero aquí citaremos por su adecuación al caso y a la tesis que mantiene la Sala, la de la Audiencia Provincial de Albacete, de 19 de noviembre de 2007, que establece: "Ha de destacarse de dicha doctrina jurisprudencial, que el término "abandono" es un concepto normativo que, en el ámbito penal, como se acaba de ver, ha de equivaler a un desamparo intenso y grave, como se deriva del hecho de que el Tribunal Supremo destaque que sea de "singular relevancia", conducta "maliciosa" y, sobre todo -lo que consideramos más relevante para la determinación del concepto normativo- que "incida en su supervivencia, desarrollo afectivo, social y cognitivo" del menor.

El delito en cuestión no debe interpretarse con laxitud e indeterminación, pues el Código Penal no es un mero sancionador de ilícitos civiles, lo que conduciría a la confusión de ambos ámbitos sancionadores y la práctica imposibilidad de diferenciar la respuesta penal y la civil.

Lo que acoge aquí el Código Penal no son meras infracciones formales de deberes civiles sino la afectación a bienes jurídicos protegidos penalmente que se acotan a partir de la lesión objetivo material del contenido de los derechos, lo que no siempre está presente el una infracción formal del deber que puede tener su respuesta en el ordenamiento civil.

No ha de confundirse, pues, "abandono" con la conducta de mera "dejación", "pérdida de vista" o "falta de contacto" con el menor.

Al respecto, debemos recordar que el principio de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser protegido por medios menos gravosos que la pena, de manera que si recurriendo a medios no penales puede garantizarse una eficaz protección del orden jurídico, no se debe acudir a la pena, el Derecho Penal solamente debe intervenir en última instancia, cuando los restantes medios de que el Derecho dispone han fracasado en su función de tutela.

Es decir, el derecho penal únicamente debe ser de aplicación en aquellos supuestos en los que existe una trasgresión de la norma tan grosera, que merece el reproche de la sociedad mediante la imposición de una pena.

Es lo que se conoce como el principio de intervención mínima o de prohibición del exceso, elemento básico del ordenamiento jurídico penal en cuanto emanan de los preceptos que estatuyen a España como estado social y democrático de derecho y proclaman la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( S.TC 111/93 de 25 de marzo ), y que impide que determinadas conductas que carecen del suficiente reproche social sean enjuiciadas en procedimiento de naturaleza penal.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998: "En todo caso haya que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos.

En primer lugar, y como hemos visto antes, el tipo de los artículos 229 y 230 del Código Penal requiere la concurrencia de dolo, como voluntad e intención de generar con el abandono transitorio del menor una situación de inseguridad para el mismo.

Finalmente, pero no menos importante, hay que valorar que a raíz de estos hechos se inició un expediente por el Servicio de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, que por Resolución de 16 de diciembre de 2011, acordó el archivo de las actuaciones por no existir indicios de desprotección, derivando el caso a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Soria para actuaciones de apoyo a la familia.

Por estos últimos Servicios Sociales se decidió iniciar un programa de actuación familiar ya que a pesar de no existir situación de desprotección en el menor, se consideraba necesario mejorar las habilidades parentales para un correcto desarrollo del niño en el núcleo familiar.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta todos los anteriores argumentos, procede la revocación de la sentencia apelada, debiendo dictarse un fallo absolutorio.

La estimación del recurso de apelación comporta declaración de oficio de las costas, tanto de la primera instancia como las de esta alzada ( art.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de D.ª Camila, bajo la dirección letrada de D. Jesús María Lucas Santolaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 20 de marzo de 2013, en el Procedimiento Abreviado n.º 333/12 de ese Juzgado, y con revocación de la citada resolución, debemos absolver y absolvemos a D.ª

Consideraciones Adicionales

Supuesto de condena por delito de abandono de menor (art. 229CP) que se sustituye por delito de incumplimiento de deberes familiares (STS 12/07/2011): «El Fiscal en un sustancioso y fundamentado dictamen, que en sus líneas generales, asume esta Sala, considera que los hechos declarados probados debieron incardinarse en el art. 226C.P. donde se describe el abandono de familia en su modalidad de incumplimiento de los deberes legales de asistencia, al no producirse un quebrantamiento absoluto del deber de custodia ni ruptura de la situación fáctica en la que se halla el menor bajo la vigilancia y cuidado de un pariente.

La jurisprudencia de esta Sala es cierto, como apunta el tribunal de origen, que ha equiparado a la situación de abandono material alPage366dejar desamparada a una persona, sin el apoyo o la protección de quien tiene la obligación de dársela, equivalente al abandono personal dejando a su suerte al menor que se ve privado de toda atención y cuidado por parte del sujeto activo.

El abandono, por tanto, también debe alcanzar a situaciones que sin ser del abandono propiamente dicho provoquen una situación de desatención por incumplimiento de los deberes de protección, esto es, cuando un menor o incapaz no recibe las debidas atenciones por parte de quien lo esta cuidando, de modo que llega a encontrarse en una situación extrema de desamparo y desprotección.

Esta Sala entiende que el factum no describe un "abandono", sino un ejercicio inadecuado de los deberes de patria potestad o guarda del menor.

En realidad el art. 229C.P. castiga la situación de peligro creada para un menor por la cesación o abandono de su custodia por parte de las personas encargdas de ello o, en otros términos, por la ruptura de los vínculos que unen al menor e incapaz con su entorno habitual.

El art. 226C.P. hace referencia a una desatención dolosa de ciertos deberes de cuidado específicos, sin cesar en sus funciones esenciales de custodia, ni en otras propias de la patria potestad o guarda. En nuestro caso consistió en la consciente omisión de no llevar al menor a recibir los correspondientes cuidados médicos que pudiese precisar o, al menos, a verificar si los necesitaba ante su comportamiento llamativamente anómalo y sobre el cual habían sido informados.

La delimitación conceptual del alcance tipológico de los arts. 226 y 229C.P. queda analizado de forma minuciosa en la sentencia de esta Sala número 559 de 27 de mayo de 2009, citada por el Fiscal, cuya doctrina debe reafirmarse en esta ocasión dada la gran similitud, si no identidad, de las situaciones contempladas.

El delito por el que se condena precisa de un mayor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido, que en el fondo es coincidente en un injusto típico y en el otro.

Un dato relevante, particularmente influyente en la determinación de la acentuada gravedad de la conducta del art. 229, la impone desde una interpretación lógica y sistemática el art. 230C.P. en el que se tipifica el abandono temporal del menor, lo que conduce a considerar que el abandono del art. 229 es un abandono definitivo, permanente, indefinido, o en general de mayor riesgo o peligro, que la simple dejación pasajera del menor por razón de alguna circunstancia concurrente en el hecho».

Tabla Resumen: Elementos Clave del Abandono de Menores

Elemento Descripción
Bien Jurídico Protegido El menor y los cuidados necesarios para su desarrollo.
Conducta Típica Acción u omisión que provoca desamparo en el menor.
Desamparo Privación de asistencia moral y material que incide en la supervivencia y desarrollo del menor.
Responsables Padres, tutores o guardadores legales.

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