Carlos Nino: Ética y Derechos Humanos

02.01.2026

Los seres humanos vivimos necesariamente en sociedad. Nadie puede sobrevivir aislado, al modo de Robinson Crusoe, y en todo caso necesitamos crecer entre humanos para llegar a desarrollarnos como tales. Aristóteles expresaba esta idea diciendo que “el hombre es un animal social”, y ya en el siglo XX, G. H. Mead ha escrito que “somos lo que somos gracias a nuestra relación con los demás”. En nuestros días, un buen número de filósofos siguen recordando que la persona es un sujeto creador que vive necesariamente en comunidad. Pero es imposible vivir en comunidad sin un mínimo de reglas de justicia que forman parte de la moral y han de ser ratificadas por el derecho.

Moral y Derecho: Puntos en Común y Diferencias

Moral y derecho tienen puntos en común y, por otro lado, tienen puntos que los diferencian. Los rasgos que tienen en común son:

  1. El derecho y la moral regulan las relaciones de unos hombres con otros, mediante normas; postulan, por tanto, una conducta obligatoria o debida.
  2. Las normas jurídicas y morales tienen el carácter de imperativos; por ende, entrañan la exigencia de que se cumplan, es decir, de que los individuos se comporten necesariamente en cierta forma. En esto se diferencian de las normas técnicas que regulan las relaciones de los hombres con los medios de producción en el proceso técnico, y no tienen ese carácter de imperativos.
  3. El derecho y la moral responden a una misma necesidad social: regular las relaciones de los hombres con el fin de asegurar cierta cohesión social.
  4. La moral y el derecho cambian al cambiar históricamente el contenido de su función social (es decir, al operarse un cambio radical en el sistema político-social). Por ello, estas formas de conducta humana tienen un carácter histórico. Así como varía la moral de una época a otra, o de una sociedad a otra, varía también el derecho.

En cuanto a las diferencias entre moral y derecho, podemos encontrar las siguientes:

  1. Las normas morales se cumplen a través del convencimiento interno de los individuos, y exigen, por tanto, una adhesión íntima a dichas normas. En este sentido, cabe hablar de la interioridad de la vida moral. Las normas jurídicas no exigen ese convencimiento interno o adhesión íntima a ellas. Cabe hablar, por esto, de la exterioridad del derecho. Si la norma moral se cumple por razones formales o externas, sin que el sujeto esté íntimamente convencido de que debe actuar conforme a ella, el acto moral no será moralmente bueno; en cambio, la norma jurídica cumplida formal o externamente, es decir, aunque el sujeto está convencido de que es injusta, e íntimamente no quiera cumplirla, entraña un acto irreprochable desde el punto de vista jurídico. Así, pues, la interiorización de la norma, esencial en el acto moral, no lo es, por el contrario, en la esfera del derecho.
  2. La coactividad se ejerce en la moral y en el derecho en distinta forma: es fundamentalmente interna, en la primera, y externa, en el segundo. El cumplimiento de los preceptos morales se asegura, ante todo, por la convicción interna de que deben ser cumplidos. Nada ni nadie puede obligarnos internamente a cumplir la norma moral. Lo cual significa que el incumplimiento de las normas morales no está asegurado por un mecanismo exterior coercitivo que pueda pasar sobre la voluntad. El derecho, en cambio, requiere dicho mecanismo, es decir, un aparato estatal capaz de imponer la observación de la norma jurídica o de obligar al sujeto a comportarse en cierta forma, aunque no esté convencido de que debe comportarse así, y pasando, por tanto, si es necesario, por encima de su voluntad.
  3. De este distinto modo de asegurar el cumplimiento de las normas morales y jurídicas se desprende, a su vez, que las primeras no se hallan codificadas formal y oficialmente, en tanto que las segundas gozan de dicha expresión formal y oficial en forma de códigos, leyes y diversos actos estatales.
  4. La esfera de la moral es más amplia que la del derecho. La moral afecta a todos los tipos de relación entre los hombres y a sus diferentes formas de comportamiento. El derecho, en cambio, regula las relaciones entre los hombres que son más vitales para el Estado, las clases dominantes o la sociedad en su conjunto.
  5. En virtud de que la moral cumple una función social vital, se da históricamente desde que existe el hombre como ser social y, por tanto, con anterioridad a cierta forma específica de organización social y a la aparición del Estado. Puesto que la moral no requiere la coacción estatal, ha podido existir antes de que surgiera el Estado. El derecho, en cambio, por estar vinculado necesariamente a un aparato coercitivo exterior de naturaleza estatal, se halla ligado a la aparición del Estado.
  6. La distinta relación de la moral y el derecho con el Estado explica, a su vez, la distinta situación de ambas formas de conducta humana en una misma sociedad. Puesto que la moral no se halla ligada necesariamente al Estado, en una misma sociedad puede darse una moral que corresponde al poder estatal vigente, y una moral que entra en contradicción con él. No ocurre lo mismo con el derecho, ya que al estar éste ligado necesariamente al Estado, sólo existe un derecho o sistema jurídico único para toda la sociedad, aunque dicho sistema no tenga el respaldo moral de todos los miembros de ella.
  7. El campo del derecho y de la moral, respectivamente, así como su relación mutua, tienen un carácter histórico. La esfera de la moral se amplía, a expensas de la del derecho, a medida que los hombres observan las reglas fundamentales de la convivencia voluntariamente, sin necesidad de coacción. Esta ampliación de la esfera de la moral con la consiguiente reducción de la esfera del derecho es índice, a su vez, de un progreso social. El paso a una organización social superior entraña la sustitución de cierta conducta jurídica por otra, moral. En efecto, cuando el individuo regula sus relaciones con los demás no bajo la amenaza de una pena y con la ayuda de la coacción exterior, sino por la convicción íntima de que debe actuar así, puede afirmarse que estamos ante una forma de comportamiento humano más elevado. Así, pues, las relaciones entre derecho y moral, que cambian históricamente, revelan en un momento dado el nivel en que se encuentra el progreso espiritual de la humanidad, así como el progreso político-social que lo hace posible.

Las Reglas de Juego de la Convivencia

Las Normas de Convivencia y sus Clases

La vida en sociedad no es simplemente un existir juntos, un mero coexistir, sino un convivir, una continua interacción que nos constituye y enriquece. Esa interacción lleva consigo la necesidad de aceptar ciertas reglas de conducta que hagan posible la convivencia pacífica y la resolución de los conflictos que inevitablemente surgen. Las rivalidades entre los seres humanos aparecen antes o después. Por eso se precisan ciertas normas mínimas que aseguren la convivencia.

Existen varios tipos de normas para orientar el comportamiento de las personas en la sociedad: unas son morales, otras jurídicas, otras constituyen más bien usos sociales, etc.

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  • Normas morales: Son las que presentan una exigencia de carácter universal, puesto que nos indican el modo en que cualquier persona debería conducirse si quiere comportarse humanamente. Cada uno ha de asumirlas como propias de modo consciente y libre; nos obligan en conciencia, aun en los casos en que no existe ningún riesgo de que nos castiguen por haberlas infringido. Cuando no las cumplimos, pensamos que nuestro comportamiento ha sido inmoral, y sentimos cierto pesar o remordimiento.
  • Normas jurídicas: En cambio, no tienen por qué ser aceptadas en conciencia, ya que para obligar a su cumplimiento cuentan con el respaldo de la fuerza pública, ejercida por jueces, policía, prisiones, etc. Las establecen las autoridades en el seno de cada comunidad política, y van dirigidas a todos los miembros de la comunidad con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, los infractores deberán responder ante los tribunales y cargar con la pena correspondiente. Cuando no las cumplimos, se dice que nuestra conducta ha sido ilegal.
  • Usos sociales: Son normas que casi nunca están escritas, pero que forman parte de multitud de prácticas concretas de nuestra vida social: los saludos, las despedidas, las reglas del vestir, … En algunos casos pueden coincidir en cuanto al contenido con ciertas reglas morales o jurídicas, pero tampoco en tales casos debemos confundir estos tipos de normas. Porque, en general, el incumplimiento de un uso social no es inmoral ni ilegal, por más que la sociedad pueda mostrar de muchas maneras su rechazo al infractor.

Legitimidad, Legalidad y Vigencia Social

La diferencia entre el ámbito moral, el jurídico y el social se puede ver más claramente si, ante cualquier norma, nos planteamos las tres cuestiones siguientes:

  • ¿Se trata de una norma justa o injusta? En este caso se plantea el problema de la legitimidad moral: una norma cualquiera puede ser moralmente legítima o ilegítima. Esta cuestión constituye el centro de atención de la ética.
  • ¿Es una norma legal o ilegal? El problema aquí es el de la validez jurídica o legalidad: una determinada norma puede formar parte del ordenamiento jurídico de un país, o al menos no estar en contra de las leyes vigentes, y entonces decimos que se trata de una norma legal; en caso contrario, decimos que es ilegal. Este problema corresponde al ámbito del saber jurídico, esto es, al derecho.
  • ¿Es una norma socialmente vigente? Con esta pregunta nos referimos a la eficacia social de las normas, a su grado de vigencia social: una norma puede tener poca aceptación social, aunque sea moralmente correcta o aunque haya sido jurídicamente promulgada, y en cambio puede haber otras que gozan de un amplio reconocimiento en la práctica, cuenten o no con el respaldo de la moral o del derecho. En este caso nos situamos en el ámbito de la sociología.

Las tres perspectivas de análisis de las normas que hemos apuntado -ética, derecho y sociología- son hasta cierto punto independientes en virtud de su enfoque y sus métodos propios, pero, no obstante, existen algunas conexiones entre ellas. Por ejemplo, el derecho no puede prescindir de la ética, puesto que una de las funciones del derecho es la de servir de medio para conseguir y mantener una sociedad justa, y es a la ética a la que corresponde aclarar en qué consiste la justicia social.

El Ámbito de la Legitimidad: Las Teorías de la Justicia

Distintos Usos del Término Justicia

La palabra “justicia” procede del latín iuistitia, que a su vez sirvió para traducir el término griego dikaiosine, y que Justiniano definió como “la voluntad constante y permanente de dar a cada uno lo que le corresponde”. Esta definición recoge algunos elementos esenciales del concepto de justicia, pero resulta demasiado vaga mientras no aclaremos qué es “lo que corresponde a cada uno” y por qué. El término justicia se suele usar en dos sentidos distintos, aunque relacionados entre sí: en sentido ético y en sentido institucional.

El sentido ético es el más amplio, porque puede referirse a:

  • una cualidad moral que se puede atribuir a ciertos sujetos: personas justas, exigencias justas, acciones justas, …
  • una virtud, que es propia de las personas o de las sociedades, y que les permite actuar según principios justos
  • cierto tipo de teorías ético-políticas (“justicia liberal”, “justicia socialista”, …)

El sentido institucional es más concreto. La justicia como institución es el poder judicial, que ostentan los jueces y fiscales junto con las instituciones policiales y penitenciarias. Su misión es resolver los conflictos entre los ciudadanos, o entre el Estado y los ciudadanos, conforme a las leyes vigentes.

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La Justicia como Virtud

En la vida moral resulta indispensable desarrollar determinadas predisposiciones hacia lo bueno, que nos permiten habituarnos a elegirlo. A esos hábitos que nos predisponen a actuar en dirección al bien se les denomina virtudes y a los que nos apartan de él, vicios. La ética, tal como la diseñaron los filósofos griegos, era sobre todo una ética de las virtudes: intentaban descubrir qué virtudes debemos desarrollar para ser felices. Teniendo en cuenta que poseer una virtud significaba destacar entre todos por ejercer mejor esa capacidad. La virtud era “excelencia” de carácter.

Evidentemente, los filósofos griegos enumeraron un buen número de virtudes, pero cuatro parecían ser cardinales:

  • la prudencia, por la que sabemos distinguir el justo medio entre el defecto y el exceso
  • la justicia, que consiste en dar a cada uno lo que le corresponde
  • la fortaleza o firmeza del carácter frente al temor y frente a la audacia
  • la templanza o moderación ante los placeres, que es el medio entre la insensibilidad y la intemperancia

La fundamental entre estas cuatro virtudes cuando las referimos a personas es, en principio, la prudencia, porque es la que nos permite distinguir en todas el justo medio. Sin embargo, si las referimos a las sociedades, la principal es la justicia, porque el mayor bien que una sociedad puede pretender es establecer un orden justo.

Teorías de la Justicia

Platón: La Justicia Aristocrática como Armonía Social

Para Platón, una sociedad perfectamente justa sería aquella en la que cada cual realizase correctamente la función que se le asignase por parte de los gobernantes, conforme a sus capacidades físicas y mentales. Los mejor dotados en el saber y en fortaleza física deberían ser educados para la misión de guardianes de la sociedad, y entre ellos habría que seleccionar a los más sabios de todos, que serían los gobernantes. Los demás, el pueblo, deberían dedicarse a las actividades productivas: agricultura, construcción, …

Platón sugiere que los guardianes, entre los que hay varones y mujeres, tengan en común todos los bienes y formen una sola familia; así carecerán de ambiciones personales y sólo se ocuparán...

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La importancia de los derechos humanos está dada por el hecho de que ellos constituyen una herramienta imprescindible para evitar cualquier violación a la vida humana y a los derechos del ciudadano. El objetivo del trabajo es esencialmente práctico, trata de contribuir a la vigencia de tales derechos del hombre por medio de la discusión teórica de las ideas que le son adversas.

Carlos Nino trabajó la relación entre autonomía moral (AM) y autonomía personal (AP), aquí con foco en Ética y Derechos Humanos. Para él la segunda es una subclase de la primera: la AM referiría a todos los deberes morales, la AP sólo a los autorreferentes. A su vez entiende que la AM es un presupuesto ineludible del discurso moral mientras que la AP es un principio de moralidad social.

Los temas centrales en la obra de Nino incluyen: escepticismo y constructivismo ético, liberalismo kantiano, principios de autonomía, de inviolabilidad y de dignidad de la persona, alcance de los derechos, liberalismos conservador e igualitario, justificación de la interferencia estatal, democracia y obligación de obedecer el derecho y perfeccionismo.

Referencias Bibliográficas

  • ARISTÓTELES, Ética Nicomáquea, Biblioteca Básica Gredos, Madrid, 2000.
  • ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001.
  • BROWN, PETER, Agustín de Hipona, Ed. Acento, Madrid, 2001.
  • CANALS, F., Historia de la Filosofía Medieval, Ed. Herder, Barcelona, 1992.
  • CASTÁN TOBEÑAS, JOSÉ, Derecho común español, civil y foral, t. I, vol. 2, Marcial Pons, Madrid, 1982.
  • DÍAZ-OTERO, EDUARDO, y OLIVAS, ENRIQUE, Metafísica e historicidad en los derechos subjetivos, Dykinson, Madrid, 1997.
  • DWORKIN, R., «Rights as Trumps», en J. Waldron (ed.), Theories of Rights, Oxford University Press.
  • ENNECERUS/NIPPERDEY, Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Rechts, Tübingen.
  • FEINBERG, J., Rights, Justicie and the Bonds of Liberty, Princeton University Press, New Jersey.
  • FERRATER MORA, José, Diccionario de Filosofía, t. III, Ed. Círculo de Lectores, Barcelona, 1991.
  • FOLGADO, Avelino P., Evolución histórica del concepto del derecho subjetivo. Estudio especial en los teólogos juristas españoles del siglo XVI, Escurialensium Utriusque, San Lorenzo del Escorial, Universidad María Cristina, 1960.
  • GALLEGO, Elio A., Tradición Jurídica y Derecho Subjetivo, Dykinson, Madrid, 1996.
  • GONZÁLEZ SEARA, Luis, El Poder y la palabra. Idea de Estado y vida política en la cultura europea, Ed. Tecnos, Madrid, 1995.
  • GÓMEZ ROBLEDO, A., Meditaciones sobre la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1963.
  • HERVADA, J., Lecciones de Filosofía del Derecho, EUNSA, Pamplona, 1951.
  • HOHFELD, W. N., Conceptos jurídicos fundamentales, G. Carrió (tradc.). Centro Editor de América Latina, Buenos Aires.
  • IHERING, R. V., Geist des römischen Rechts auf den verschiedenen stufen seiner Entwicklung,Leipzig.
  • KELSEN, H., Teoría general del Derecho y del Estado, UNAM, México, 1979.
  • LAPORTA, F., «Sobre el concepto de derechos humanos», Doxa, 4, 73-46, 1987.
  • LASKI, Harold J., El liberalismo europeo, Fondo de Cultura Económica, México, 1988.
  • LA TORRE, MASSIMO, Disavventure del diritto soggettivo. Una vicenda teorica, Giuffrè, Milán, 1996.
  • MACCORMICK, «Chikdren’s Rights: A Test Case for Thoeries of Right», ARSP, 62, 605-17.
  • MAC INTYRE, A., Tres versiones de la ética, Ed. Rialp, 1992.
  • MARAVALL, JOSÉ ANTONIO, Estado moderno y mentalidad social, Ediciones de la Revista de Occidente, Madrid, 1972.
  • MARINA, JOSÉ ANTONIO, El vuelo de la inteligencia, Debolsillo, Barcelona, 2000.
  • MOTORO, ALBERTO, Sobre la revisión crítica del derecho subjetivo desde los supuestos del positivismo lógico, Universidad de Murcia, 1983.
  • NINO, CARLOS SANTIAGO, Ética y Derechos Humanos, Ed. Ariel, Barcelona, 1989.
  • OCCAM, GUILLERMO DE, Sobre el gobierno tiránico del Papa, Tecnos, Madrid, 1992.
  • PÁRAMO, JUAN RAMÓN de, «Derecho subjetivo», en El Derecho y la Justicia, Ernesto Garzón Valdés y Francisco J. Laporta (eds.), Ed. Trotta, Madrid, 1996.
  • PECES-BARBA, G., y FERNÁNDEZ GARCÍA, E., Historia de los derechos fundamentales, t. I: Tránsito a la modernidad. Siglos XVI y XVII, Dykinson, Madrid, 1998.
  • PECES-BARBA, G., y otros, Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III-BOE, Madrid, 1995.
  • PECES-BARBA, GREGORIO, Tránsito a la modernidad y derechos fundamentales, Ed. Mezquita, Madrid, 1982.
  • PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Ed. Tecnos, Madrid, 2001.
  • PLATÓN, Diálogos, tt. I, II y V, Biblioteca Básica Gredos, Madrid, 2000.
  • PRIETO, FERNANDO, Manual de Historia de las Teorías Políticas, Unión Editorial, Madrid, 1996.
  • ROMMEN, H., La teoría del Estado y de la Comunidad Internacional en Francisco de Vitoria, Madrid, 1951.
  • TRUYOL Y SERRA, ANTONIO, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, 2 volúmenes, Alianza Universidad, Madrid, 1989.
  • VILLEY, MICHEL, La formation de la pensée juridique moderne, Ed. Montchretien, París, 1968.
  • - «La genèse du droit subjectif chez Guillaume d’Occam», en Seize essais de Philosophie du droit, Ed. Dalloz, París, 1962.
  • - Leçon d’histoire de la philosophie du droit, Montchrestien, París, 1952.
  • - Recherches sur la littérature didactique du droit romain, Domat-Montchretien, París, 1945.
  • ULLMANN, WALTER, Historia del pensamiento político en la Edad Media, Ed. Ariel, Barcelona, 1983.
  • WINDSCHEID, B., Lehrbuch des Pandektenrechts, Frankfurt a M.
  • ALEXY, R., (2003): «La fundamentación de los Derechos Humanos en Carlos S. Nino», Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho 26, 173-201).
  • BEITZ, Ch., (2009): The Idea of Human Rights, Oxford, OUP.
  • BÖHMER, M., (2016): «Autonomía y derechos sociales. Una revisión del orden de los principios en la teoría de Carlos Nino», en Revista sobre igualdad, autonomía personal y derechos sociales, ADA, Buenos Aires (V. 3, 11-41).
  • FLIKSCHUH, K., (2010): "Justice without Virtue", en Lara Denis (ed.), Kant's Metaphisics of Morals, A Critical Guide, Nueva York, CUP, 51-70.
  • GRIFFIN, J., (2008): On Human Rights, Oxford, OUP.
  • IOSA, J., (2014): «The Structure of the Conflict between Authority and Autonomy», The Canadian Journal of Law and Jurisprudence, VXXVII, N.º 2, 417 - 438).
  • IOSA, J., (2017): El Conflicto entre Autoridad y Autonomía, México, Fontamara.
  • IOSA, J (2017 b). «Autonomía personal y reflexión: un análisis de las ideas de Harry Frankfurt y Gerald Dworkin», Revista Electrónica do Curso de Dereito da UFSM, V. 12, n. 1 / 2017. 272-297).
  • KAIN, P., (2004): Self-Legislation in Kant's Moral Philosophy, Archiv für Geschichte der Philosophie, V. 86, 257-306.
  • KANT, [1797] (1989), Ak, VI: Metafísica de las Costumbres, Traducción de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho, Barcelona, Ediciones Altaya.
  • KANT, [785] (2002), Ak IV: Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, Traducción de Roberto Aramayo, Madrid, Alianza Editorial.
  • KANT, [1793] (2004), Ak, VIII: "Teoría y Práctica", en ¿Qué es la Ilustración?, traducción de Roberto Aramayo, Madrid, Alianza Editorial.
  • NINO, C., (1989): Ética y Derechos Humanos, Buenos Aires, Astréa.
  • NINO, C., (1989 b): El constructivismo Ético, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales.
  • NINO, C., (1997): La Constitución de la Democracia Deliberativa, Barcelona, Gedisa.
  • NINO, C., (1992): «La Autonomía Constitucional», en Cuadernos y Debates 37: La Autonomía Personal, Rosenkrantz, Bouzat, Nino, Carrió, Balbín, eds., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales.
  • RAZ, J., (1979): The Authority of Law, Oxford, Clarendon Press.
  • Raz, J., (1986): The Morality of Freedom, Oxford, Clarendon Press.
  • RAZ, J., (2007): «Human Rights without Foundations», Oxford Legal Studies (Research Paper N.º 14: 1-20).
  • REATH, A., (1994): «Legislating the Moral Law», Nous, V. 28 (4), 435-464.
  • REDONDO, C., (1996): La noción de Razón para la Acción en el análisis jurídico, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales.
  • SCANLON, T., (1972): «A Theory of Freedom of Expression», Philosophy and Public Affairs, V 1 (2), 204-226.
  • SCHNEEWIND, J., (1998): The Invention of Autonomy, Cambridge, CUP.
  • VÁZQUEZ, R., (2004): «Liberalismo y autonomía individual», en Filosofía política contemporánea. Eric Herrán, coord., México, UNAM, (39-93).
  • TAYLOR, R., (2005): Kantian Personal Autonomy, Political Theory, V. 33, N.º 5, 602-628.
  • WALDRON, J., (2005): «Moral Autonomy and Personal Autonomy», en Christman y Anderson, eds., Autonomy and the Challenges of Liberalism, Cambridge, CUP, 307 - 329.
  • WOLFF, R., (1970): In Defense of Anarchism, NY, Harper Torchbooks.
  • WOOD, A., (2008): Kantian Ethics, NY, CUP.

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