¿Se puede renunciar a la paternidad de un hijo biológico? Requisitos
La sociedad actual, completamente plural, está formada por distintos tipos de familias. Entre esos tipos de familia se encuentran las reconstituidas, donde al menos uno de los cónyuges aporta un hijo de una relación anterior. No es raro que el otro cónyuge, tenga hijos o no, acabe dando el apellido y reconociendo como hijo al niño/a de su pareja.
En nuestra sociedad moderna, es cada vez más frecuente que a lo largo de la vida se constituyan parejas o uniones estables, ya sea contrayendo matrimonio o no. También cada día más se afronta la paternidad o maternidad en solitario, por lo que devienen muy habituales los denominados “reconocimientos de complacencia” de la paternidad. Estos suponen el reconocimiento de hijos no biológicos por parte de uno de los miembros de la pareja con el objeto de constituir una relación de filiación paterna similar a la paternidad por naturaleza.
Comenzamos aclarando este concepto porque hoy nos gustaría abordar una cuestión que se ha hecho especialmente mediática por la proyección de su protagonista: ¿qué pasa con la paternidad de Bertín Osborne? Para concretar la situación en la que se encuentra el cantante es necesario distinguir la filiación por naturaleza dentro del matrimonio de la filiación por naturaleza fuera del matrimonio. Abordemos todo esto en profundidad.
Filiación por naturaleza dentro y fuera del matrimonio
Según nuestro Ordenamiento Jurídico, la filiación solo se produce por naturaleza o por adopción, concurriendo un elemento biológico en la primera y un componente volitivo en la segunda. Nuestro Código Civil reconoce expresamente la presunción de paternidad que conlleva que el hijo recién nacido de una mujer casada será considerado automáticamente hijo del marido de esta, sin perjuicio de que el marido pueda impugnar la filiación en su caso.
Sin embargo, en el supuesto de la paternidad de Bertín Osborne, nos encontramos ante una relación extramatrimonial, es decir, que no existen los presupuestos necesarios para aplicar la presunción de paternidad en virtud del matrimonio.
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La filiación no matrimonial queda determinada legalmente según el artículo 120 del Código Civil:
- En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
- Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
- Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
- Por sentencia firme.
La filiación paterna también puede venir determinada mediante el “reconocimiento” en los casos legalmente establecidos. Consiste en una figura de construcción jurisprudencial ante la escasa regulación legal existente, y consiste en un acto personalísimo por el que se declara que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento.
Impugnación de la paternidad
La ley tradicionalmente ha establecido sistemas de impugnación para negar la filiación que se ha establecido legalmente, que consta en el Registro Civil, pretendiendo con ello que realidad y legalidad vayan de la mano. El artículo 136 del Código Civil fue modificado en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2005, y establecía que el plazo de caducidad para impugnar la filiación de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro limitaba que los padres que descubrían que no eran el padre biológico después de transcurrido dicho término. Por ello se amplió el plazo inicialmente establecido a cuatro años, desde el momento en que el padre conoce su falta de paternidad biológica.
El Código Civil de Cataluña regula la impugnación de la filiación matrimonial o no matrimonial en los arts. 235-23 a 235-29, estableciendo un término de dos años para ejercer dicha impugnación.
La impugnación de la paternidad matrimonial:
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- El marido dispone del plazo de un año desde la inscripción, plazo que no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
- El hijo puede impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
Si existe posesión de estado, la impugnación corresponde a quien aparece como hijo o progenitor y a quien perjudique como herederos forzosos. Conforme a lo anterior, la impugnación de la paternidad en caso de matrimonio se somete a la regla general de un plazo de caducidad de un año, siendo la regla general en caso de no existir matrimonio el plazo de cuatro años.
La acción de reclamación de la filiación no matrimonial de un hijo, respecto a un padre que nunca ha ejercido como tal, corresponde al hijo durante toda su vida.
Si el que reclama la paternidad es el hijo, y pide una prueba biológica como prueba de paternidad, la de ADN es, por razones evidentes, una importante clave para determinar si el hijo o hija lo es de quien reclama ser, ya que es una manera absolutamente fiable de comprobarlo. Cada año se realizan en España alrededor de cinco mil pruebas de paternidad. La Constitución española, en su artículo 39, abrió la puerta a la investigación de la paternidad biológica. Por tanto, prima en nuestro Derecho el principio de búsqueda de la verdad real, de la verdad biológica.
La legislación española intenta dar cobertura legal a la posibilidad de descubrir la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Sin embargo, por otro lado, se ha intentado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones tan estrictamente personales. El objetivo de esta ponderación de intereses no es otro que el de garantizar las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco.
Así lo ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, Rc. El art. 131 del Código Civil establece una amplia legitimación para reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado. Es decir, cuando la persona no cuenta con una maternidad o paternidad reconocida formalmente, pero se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo.
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Por el contrario, cuando falta el presupuesto de la posesión de estado, el art.
Renuncia a la paternidad de un hijo no biológico
La respuesta es afirmativa, legalmente es posible. Son muchos los escenarios familiares de conflicto que pueden darse en la actualidad. Aunque lo ideal es mantener una relación idílica con padres, hermanos e hijos, lo cierto es que esto no es siempre así. ¿Es posible hacer esto en nuestro país? Son muy contados los escenarios en los que se puede llevar a cabo esta solicitud y desvincularse, de manera más o menos directa, de los hijos. Lo que no es posible en la actualidad, según nuestro código civil, es que un padre renuncie a la patria potestad de un hijo de manera voluntaria por motivos como que no se llevan bien o no tienen relación.
Resulta obvio que la paternidad biológica no es renunciable, pues para el Alto Tribunal la paternidad biológica está por encima de toda consideración civil. A tal punto, que la realidad biológica se alza incluso sobre la voluntad del progenitor. Un caso común es el de una pareja en la que uno de los dos tiene un hijo de una relación anterior sin filiación reconocida y la nueva pareja lo reconoce como propio. Pues bien, el Tribunal Supremo es claro en este sentido.
Valida, previa demanda con la solicitud, el derecho a la renuncia de la paternidad de un hijo no biológico, si hay separación. En palabras del Tribunal, la verdad biológica está por encima de las estipulaciones civiles, por lo que cabe impugnar la filiación. “Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido.
Así pues y a modo de resumen, si bien la paternidad voluntariamente solicitada es renunciable si finaliza la convivencia o la unión por la que se creó, ésta no es absoluta, sino que solo puede ejercitarse en el plazo de 1 año si hubo matrimonio o en el plazo de 4 años si la unión fue de hecho o de simple relación .
Pues bien, el Tribunal Supremo sentó una nueva doctrina entendiendo que se permite renunciar a la paternidad de un hijo no biológico, pese a que no concurran exactamente los requisitos exigidos tradicionalmente. En su sentencia el Tribunal analiza el supuesto de la conocida como filiación de “reconocimiento por complacencia”. Esta es aquella en virtud de la cual, y aún a pesar de conocer que no es el padre biológico del reconocido, procede a reconocer al hijo con la intención de tenerlo como si fuera su hijo biológico.
Este tipo de reconocimiento de la filiación no biológica se diferencia del llamado “reconocimiento por conveniencia”, puesto que este último consistente en crear una apariencia con el objeto de conseguir efectos jurídicos favorables (por ejemplo para obtener la nacionalidad o el permiso de residencia por causas de filiación).
La justificación para Supremo es que la verdad biológica está por encima de lo establecido civilmente, de manera que permite que el reconocimiento del hijo no biológico efectuado por complacencia pueda ser impugnado. Así pues, sienta dicha doctrina reconociendo el derecho a renunciar a la paternidad asumida en su día de un hijo no biológico en el caso de que la pareja se disuelva.
En el caso concreto concurre la situación de un hombre que decidió reconocer como propia a la que era hija de su esposa, sabiendo, por tanto, que la menor no era hija suya, y con el consentimiento de la madre. La pareja había contraído matrimonio en el año 2009, cuando la menor tenía 6 años de edad. El hombre, tras haberse divorciado impugnó la filiación, habiendo sido dictada sentencia denegando la petición por parte de la Audiencia Provincial de Málaga. El interesado impugnó la resolución denegatoria ante el Tribunal Supremo, quien la rechazó por entender que aunque el mismo tenía derecho a renunciar a la paternidad, debía denegárselo porque no lo ejerció dentro de plazo.
Pruebas que justifiquen el proceso: no vale solo con explicar en un documento el motivo de la renuncia, sino que se precisa que este sea apoyado con elementos objetivos que el juez.
La menor consta inscrita en el Registro Civil como hija del marido de la actora, quien la reconoció como tal a sabiendas de que era fruto de una relación anterior al matrimonio. La defensa jurídica de la madre mantiene que la acción se ejercita no en su propio nombre, sino como representante legal de su hija menor de edad en aplicación del artículo 162 del Código Civil. Y concluye el Tribunal que ciertamente existen intereses contrapuestos. Una contradicción que impide que la madre pueda ostentar representación legal de la menor para el ejercicio, en interés de ésta, de las acciones de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de la filiación matrimonial.
El Tribunal Supremo reitera que en caso de conflicto de intereses, debe primar la protección integral del menor por lo que «la paz familiar será aquella que beneficie al menor por encontrarse en una situación consolidada de familia, que ha podido formarse al margen de la biológica. La protección de esta situación familiar en que se encuentra integrado el menor vendría a tener el mismo apoyo constitucional que el principio de investigación de la paternidad, al recogerse recogidos ambos principios en el art.
Se consolida, de este modo, en beneficio de la menor, la paternidad del padre que figura en los registros oficiales, y que la reconoció como hija desde que estaba en el vientre de la madre, frente al padre biológico, quien nunca se ha encargado de ella. La Sentencia deja abierta la posibilidad futura de que, si fuera ese su interés, la hija cumplida la mayoría de edad, pueda pedir y abrir la investigación y reconocimiento de su padre biológico.
El hecho de actuar como si del progenitor de un menor se tratase, no supone que se generen en modo alguno derechos, ni obligaciones de uno para con el otro.
Permiso de paternidad
El permiso de paternidad, actualmente definido como permiso del progenitor diferente a la madre biológica, está recogido en el art. “c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. A tal efecto hay que destacar un apunte, no se puede descartar dicho permiso de paternidad y, por lo tanto, suspensión temporal del empleo, desde el primer momento en el que nace el menor a cargo. Sino que es necesario cumplir con un requisito muy específico de manera obligatoria tal y como establece la normativa vigente y detalla del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
La respuesta a si se puede renunciar es afirmativa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social permite que el beneficiario de este permiso de paternidad renuncie al disfrute de esta prestación contributiva por nacimiento y cuidado de un menor, aunque tiene que cumplir un requisito muy específico para ello. Este permiso de suspensión temporal de empleo para dedicarse al cuidado del menor durante las primeras semanas de vida del hijo tiene una duración máxima de 16 semanas tal y como detalla la Seguridad Social. El padre trabajador tiene que disfrutar, de manera obligatoria, de las 6 primeras semanas de manera ininterrumpida, quiera o no disfrutar de dicha prestación. Una vez pasen esas seis semanas iniciales, el padre trabajador tiene la posibilidad de disfrutar de otras 10 semanas más. Aunque aquí hay un hecho diferencial al anterior, y es que tiene derecho a disfrutar de las diez semanas restantes, pero no tiene obligación de hacerlo.
¿Qué pasa en el momento en el que se decide renunciar a esas 10 semanas extra de permiso? En el momento en el que se comunica a la Seguridad Social la decisión de renunciar al resto de tiempo que le corresponde al padre en su permiso de paternidad pierde el derecho a disfrutar de este en cualquier otro momento.
Las seis semanas obligatorias corresponden a los 42 días posteriores al parto. La baja por paternidad 2022 ha ampliado este periodo. A partir de aquí quedan 10 semanas que se pueden distribuir como consideramos. Pueden llegar a continuación de las seis semanas obligatorias, o distribuirse a lo largo del año. Eso sí, se puede renunciar a estas 10 semanas de baja por paternidad 2022. Conviene señalar que la renuncia a estas 10 semanas la hará el trabajador, pudiendo disfrutar de parte de las mismas. Este está obligado a preavisar con un margen de al menos 15 días a la empresa. Obviamente, la empresa no puede oponerse a la baja por paternidad. Se trata de una petición que debe elaborar el propio trabajador y que deberá entregar personalmente o a través de la sede electrónica a la Seguridad Social.
Superados esos plazos, será imposible impugnar la paternidad, más cuando se reconoce que en el momento de reconocer al menor como su hijo ya conocía que en realidad no era su hijo biológico. Se entiende, por tanto, que la acción impugnatoria estará supeditada a una relación corta en el tiempo, entendiéndose de alguna forma que, si la relación se consolida, también se entiende consolidada la filiación. No poder impugnar la paternidad/maternidad conlleva tener que hacerse cargo de las obligaciones que supone un hijo y también poder disfrutar de los derechos.
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