El Falso Certificado de Aborto: Un Análisis Detallado

02.11.2025

En las últimas semanas, el aborto ha ocupado un lugar central en la agenda política y mediática. El apoyo del PP madrileño a una iniciativa de Vox sobre el falso síndrome posaborto provocó una serie de eventos que pusieron la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el foco de atención.

Sin embargo, en el camino, han surgido numerosos bulos, medias verdades y exageraciones sobre la interrupción voluntaria del embarazo y, específicamente, sobre el registro de objetores de conciencia.

Registros de Objetores de Conciencia: ¿Listas Negras?

Llevan días los líderes del PP, desde la propia Ayuso hasta la vicesecretaria de Coordinación Sectorial del PP, Alma Ezcurra, manteniendo que los registros son una “lista negra” de médicos. “En Madrid no se va a perseguir ni señalar a nadie”, dijo la presidenta madrileña insinuando que estos listados tienen el objetivo de estigmatizar.

En realidad, y frente al argumentario de Ayuso que apunta a que va “contra la libertad de conciencia” de los médicos, el registro lo que hace es garantizar que el derecho a la objeción de conciencia puede ejercerse. Pero, al mismo tiempo, este derecho no puede estar por encima del de las mujeres a abortar. De hecho, la norma estipula directamente que los poderes públicos deberán tomar medidas para evitar “cualquier discriminación”. No es un mecanismo de control ni sanción.

Pero el registro no es un listado al que cualquier ciudadano pueda acceder, sino que está sometido a la legislación de protección de datos de carácter personal. Garantizar “el anonimato” de los profesionales es otra de las razones en las que se ha parapetado Ayuso para oponerse. La ley establece que los datos recogidos serán “los estrictamente necesarios” y “en ningún caso” se incluirá el motivo de la objeción. Además, son responsables de ellos únicamente las consejerías de sanidad de las comunidades y las direcciones o gerencias de los hospitales solo podrán acceder a la información “estrictamente necesaria” para la organización del servicio.

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La inclusión de la medida en la ley del aborto en 2023 no fue una ocurrencia sin precedentes. Solo dos años antes, en 2021, la Ley de Eutanasia dio este paso y obligó a las comunidades a crear un registro de objetores pero a la muerte digna. Sometido también a “estricta” confidencialidad, el objetivo era el mismo: que se “pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación”.

Ni un año ha pasado entre el sí inicial del Gobierno madrileño al registro de objetores y el “no voy a hacer una lista de médicos. Nunca, nunca” de Ayuso. El pasado diciembre el Consejo Interterritorial de Salud aprobó un protocolo común para instaurar los registros a nivel autonómico y lo hizo por unanimidad, incluidas todas las comunidades del Partido Popular. La consejera madrileña, Fátima Matute, no puso entonces ningún inconveniente, según han confirmado fuentes del ministerio de Sanidad.

Los vaivenes del PP de Alberto Núñez Feijóo con el aborto le han llevado primero a respaldar el síndrome posaborto de Almeida para después cambiar de versión y defender que no tiene aval científico. También a apoyar la interrupción voluntaria del embarazo “conforme a las leyes” solo unas horas después de que Ayuso se negara a registrar a los objetores y unos días más tarde a modificar su discurso para apoyar a la presidenta madrileña e incluso defender una lista “contraria” que recopile “qué ginecólogos y obstetras están a favor”.

Quienes se oponen al censo de objetores eluden que el Tribunal Constitucional avaló un registro similar desarrollado en Navarra en 2011. Más de 50 diputados del PP interpusieron entonces un recurso usando argumentos calcados a los actuales: que podía convertirse en un “elemento de coacción” y vulnerar la “libertad de conciencia” y que serviría para hacer “una lista negra”. Pero tres años más tarde el tribunal consideró que se trataba de una medida “a efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación”.

Sin embargo, no es cierto: de hecho, no solo Madrid la incumple. También Baleares y Aragón. En la maraña de declaraciones cruzadas sobre el aborto estos días, Feijóo llegó a afirmar en una entrevista en Antena 3: “La ley del aborto se cumple. Yo la cumplo y los presidentes autonómicos de mi partido también”. A las tres, de hecho, ha enviado un requerimiento formal el Gobierno para que en el plazo de un mes creen el registro de objetores antes de acudir a los tribunales.

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A todo ello se suma la primera de las falacias que saltaron al debate público, cuando PP y Vox aprobaron en el Ayuntamiento de Madrid una iniciativa de la extrema derecha para obligar a las mujeres a ser informadas del síndrome posaborto, al que el texto asociaba con síntomas como la depresión o la adicción a las drogas.

Marco Legal y Derechos Sexuales y Reproductivos

La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de El Cairo de 1994 y la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Pekín de 1995 desarrollaron el concepto de salud sexual y reproductiva en clave de derechos. El derecho a la salud sexual y reproductiva forma parte del derecho de todas las personas al más alto nivel posible de salud física y mental.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en su artículo 16, establece el derecho de las mujeres a decidir de manera libre y responsable sobre su maternidad y el derecho a acceder a la información y a la educación que les permitan ejercer esos derechos.

España ha avanzado sustancialmente en esta materia desde la aprobación de la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que despenalizaba la interrupción voluntaria del embarazo en tres supuestos: violación, malformación del feto y riesgo para la salud física o psíquica de la madre.

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, no han sido pocos los obstáculos a los que se han enfrentado las mujeres. La inmensa mayoría de las interrupciones voluntarias del embarazo se acaban produciendo en centros extrahospitalarios de carácter privado, y, si bien es cierto que en una década se ha reducido esta tasa en casi diez puntos, pasando de un 88,55 % en 2010 a un 78,04 % en 2020, todavía estamos muy lejos de que se pueda garantizar el grueso de interrupciones voluntarias del embarazo en centros públicos.

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A los citados obstáculos se suma la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, que supuso un retroceso en la capacidad de decisión de las mujeres de 16 y 17 años y las mujeres con discapacidad a la hora de decidir sobre sus propios cuerpos, un paso hacia atrás que ha sido criticado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) en sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España de 2018.

El Comité DESC, en el citado informe, recomendó a nuestro país garantizar en la práctica la accesibilidad y disponibilidad de los servicios de salud sexual y reproductiva para todas las mujeres y adolescentes, prestando la debida atención a las disparidades existentes entre las diferentes comunidades autónomas.

También instaba a nuestro país a eliminar las disparidades existentes en cuanto a la distribución de anticonceptivos de emergencia, tomando las medidas necesarias para asegurar su accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad para todas las mujeres y adolescentes en toda España.

Por su parte, el Informe acerca de su Misión a España del Grupo de Trabajo del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica del año 2015 alerta de que la deficiente regulación de la objeción de conciencia constituye un obstáculo para las mujeres cuando ejercen su derecho a acceder a los servicios de salud sexual y reproductiva.

Asimismo, el citado informe también apunta que en España se producía un acceso desigual a los métodos anticonceptivos, que «dependía del lugar de residencia, dado que las comunidades autónomas proporcionaban recursos y prestaban servicios para la administración de anticonceptivos y establecían directrices sobre su acceso de conformidad con sus políticas de salud sexual y reproductiva».

Del mismo modo, como Estado, debemos reafirmar el compromiso de respuesta frente a vulneraciones graves de los derechos reproductivos que constituyen manifestaciones de la violencia contra las mujeres, como la gestación por subrogación.

A la luz de los obstáculos y las necesidades de regulación identificadas, esta ley orgánica viene a introducir las modificaciones necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

Además, la norma mejora el tratamiento de aquellas situaciones patológicas que se proyectan en la salud durante la menstruación, así como de las bajas médicas habituales desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación.

Asimismo, se reconoce expresamente que tendrá la consideración de situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella baja laboral en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros.

Se incluye también la gratuidad de los productos de gestión menstrual en centros educativos, en las situaciones en que resulte necesario, así como en centros penitenciarios y centros sociales para que puedan acceder a ellos las mujeres en situación de vulnerabilidad.

Se refuerza la ilegalidad de la gestación por sustitución establecida en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, mediante la prohibición de la publicidad de las agencias de intermediación.

Cabe destacar que se configura el derecho a la objeción de conciencia como una decisión individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse con antelación y por escrito.

El acceso o la calidad asistencial de la prestación no se verán afectados por el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia; para ello, los servicios públicos se organizarán siempre de forma que se garantice el personal sanitario necesario para el acceso efectivo y oportuno a la interrupción voluntaria del embarazo.

Falsedad de Certificados: Implicaciones Penales

El presente trabajo tiene por objeto realizar un análisis dogmático y jurisprudencial de alguna de las cuestiones más polémicas y de mayor actualidad que suscita la regulación vigente del delito de falsedad de certificados en nuestro Código Penal. En los últimos años, este fenómeno presenta un incremento tanto cualitativo como cuantitativo, ya que por la propia naturaleza de la actividad sanitaria, estas conductas están llamadas a cobrar en la práctica una especial relevancia.

Dada la complejidad del problema y su trascendencia social, son muchas las circunstancias en las que es necesario disponer de un testimonio cierto, verídico y preciso de la situación de salud y enfermedad de las personas. En este sentido, a los médicos se les pide con frecuencia la expedición de un certificado médico para acreditar la aptitud de un solicitante para actividades de tipo deportivo, -tanto en deportes federados como no federados-; para la obtención o renovación del carné de conducir, o del permiso de caza; en el ámbito laboral, para la obtención de rentas por incapacidad; en materia de adopciones, o incluso en cuestiones de extranjería, como prueba de arraigo para justificar su estancia en España.

Como es lógico, también desde una perspectiva jurídico-penal, la exigencia de certificados o informes médicos se contempla en los más variados ámbitos. Así por ejemplo, en materia de lesiones, el artículo 156 del Código Penal condiciona la autorización judicial para la esterilización de una persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica, a que sea oído el dictamen de dos especialistas; o en el caso del aborto, en donde el artículo 417 bis al que remite el artículo 145, en los que -salvo para los supuestos de urgencia por riesgo vital para la gestante-, se requiere en el caso de la indicación terapéutica, un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

Por todos es conocido, que los medios de comunicación se hacen eco a diario de noticias relacionadas con el desmantelamiento de entramados y redes dedicadas a la falsificación de certificados médicos, cuyo modus operandi es muy similar. Así, entre otras, se ha de señalar la “OPERACIÓN APÓCRIFO”, llevada a cabo en la Comunidad Autónoma de Murcia en el año 2004, en la que fue desmantelada una red dedicada a la falsificación de certificados médicos a más de 160 personas con determinadas minusvalías -trastornos mentales, del equilibrio, de limitación funcional de extremidades, de pérdida de agudeza visual, etc-, para obtener el permiso de conducir. O en el año 2006, la denominada “OPERACIÓN KARLOS”, en la que se desarticuló una organización que vendía informes médicos falsos a beneficiarios que obtenían pensiones de invalidez ilegales tras el pago de cantidades que oscilaban entre los 9.000 y los 24.000 euros.

En distintas localidades españolas, se han detectado igualmente, certificados médicos falsos expedidos respecto de personas extranjeras con la finalidad de acreditar su estancia en España con fecha anterior a 1 de julio de 1999, para obtener el permiso de residencia conforme a lo establecido en la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: o en la provincia de Granada, a finales de 2008, cuando el Colegio de Médicos de la citada localidad constató la existencia de certificados médicos falsos correspondientes a verificar la salud física y mental de los padres en trámites de adopción de menores extranjeros, situación que fue denunciada ante la Fiscalía Provincial.

Con carácter general, las falsedades documentales se regulan en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal. A su vez, este Capítulo se divide en tres Secciones, en función del tipo de documento sobre el que recaen: “De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles, y los despachos trasmitidos por servicios de telecomunicaciones” (Sección Primera); “De la falsificación de documentos privados” (Sección Segunda), y la que es objeto de nuestro trabajo, “De la falsificación de certificados” (Sección Tercera), que comprende los artículos 397 a 399 del Código Penal.

Esta Sección contiene una regulación sumamente discutida, en la que parece configurar tipos atenuados en relación a las demás infracciones sobre documentos. Sorprende de manera especial la pena que se establece sensiblemente menor que para el resto de delitos de estas características, cuando el objeto material diferenciador es el certificado, y donde existe, con respecto al documento público o privado recogido en las dos Secciones anteriores, un mayor “plus” de falsedad, porque además se certifica.

Bien Jurídico Protegido

Desde un plano dogmático, la identidad del bien jurídico es uno de los temas más controvertidos y complejos para una correcta interpretación de la conducta típica. Si analizamos esta cuestión a lo largo de su evolución histórica, entre las líneas más sobresalientes, la doctrina penal ha invocado, entre otros, los siguientes objetos de protección: en primer lugar, la fe pública, considerada como la confianza y la credibilidad necesaria de los ciudadanos en la apariencia de autenticidad, legitimidad y veracidad de los documentos utilizados en las relaciones jurídicamente relevantes, -aunque ha sido rechazada ab initio por algunos autores como consecuencia de su enorme abstracción y generalidad.

Desde una perspectiva más utilitarista, otro sector de la doctrina tradicional considera que lo es la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico, entendida como una realidad social dinámica, en la medida en que los documentos gozan de crédito en las relaciones sociales y su utilización es necesaria para el normal desarrollo de la convivencia organizada; y en tercer lugar, y en un intento de superar las deficiencias anteriores, se abre paso una nueva concepción jurisprudencial que afirma, que lo que se protege con la punición de las falsedades son las funciones específicas que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, señalando como tales, la función de perpetuación, con vocación de permanencia o perdurabilidad, -que supone la materialización de una declaración de pensamiento sobre un concreto soporte que permita su duración en el tiempo-; la función de garantía, relacionada con la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) -que permite la identificación y el reconocimiento del autor del documento-, y la función probatoria, que constituye la característica fundamental del documento, y que permite acreditar dicha declaración de voluntad.

Aunque no existen criterios definitivos con los que conseguir una respuesta aceptable, a nuestro juicio, -en aras a una mejor comprensión del problema-, se ha de destacar el carácter pluriofensivo del delito de falsedades, al producir no sólo un atentado del tráfico jurídico, sino también un ataque a la propia funcionalidad del documento en su triple dimensión, de ser un modo de perpetuación, de garantía y de prueba.

Sujetos del Delito

Los tipos delictivos recogidos en este Sección tienen una estructura muy similar, variando únicamente en relación al sujeto activo, que en el primero de los preceptos será un facultativo (artículo 397); en el segundo, será una autoridad o funcionario público (artículo 398), y en el tercero, un particular, que no reúna ninguna de las condiciones anteriores (artículo 399).

Entre los innumerables problemas prácticos que presenta el primero de los preceptos que inaugura la Sección relativa a la falsificación de certificados, destaca la dificultad de definir con precisión el término “facultativo”. Conviene aclarar ya ab initio, que sujeto activo del delito descrito en el artículo 397 lo puede ser únicamente quien ostente la cualidad de “facultativo”. Tradicionalmente, ha existido una tendencia generalizada a identificar la palabra con la profesión de médico, o como mucho, de sanitario en general, cuestión que en el anterior Código Penal venía avalada por el artículo 311 dedicado expresamente a los certificados falsos de enfermedad o lesión, que sólo podían ser librados por médicos, los únicos competentes para certificar cualquier dato relativa a la salud de las personas.

Si analizamos el concepto de facultativo en el DRAE, bajo este término se alude en una primera acepción, a “persona perteneciente a una Facultad” y en una segunda al “médico o cirujano”. De estas dos acepciones, a nuestro modo de ver, debe acogerse la primera, pues no hay razón alguna ni de carácter legislativo ni político-criminal para limitar a los médicos la esfera de los sujetos activos de la presente modalidad delictiva. Así, facultativo es quien esté en posesión de un título expedido por una Facultad Universitaria, esto es, cualquier persona con titulación universitaria que desarrolle profesionalmente una actividad, o dicho con otras palabras, el profesional capacitado por razón de sus estudios para informar o certificar específicamente sobre determinadas materias. No es, como ocurre en otros casos, limitable a los médicos o al personal sanitario.

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