Declaración Jurada de Paternidad: Requisitos y Proceso Legal
El reconocimiento de un hijo es un acto legal fundamental para establecer la identidad y filiación de un niño.
Llevar a cabo un reconocimiento de hijos es fundamental en algunos aspectos legales, por ejemplo, cuando hay una pensión alimentaria de por medio.
Es fundamental que los padres entiendan las implicaciones legales que supone el reconocimiento de un hijo y la responsabilidad que conlleva.
En definitiva, podemos afirmar que el reconocimiento de hijos ante notario permite que los hijos estén mucho más protegidos ante cualquier contingencia que se pueda dar en el futuro.
Se trata de una forma muy efectiva de que no haya problemas con la herencia y, además, también sirve para reforzar la relación familiar al ofrecer protección emocional y psicológica.
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Ahora es mucho más fácil llevar a cabo un reconocimiento de hijos ante notario gracias a los servicios de notarías como Notaría Farrés en Barcelona.
Proceso ante Notario
Para llevar a cabo este proceso el notario pedirá la documentación pertinente a los padres y al hijo que se desea reconocer.
Con todos estos datos será el propio notario el que se encargue de verificar que todo es correcto, por ejemplo, verificando la identidad de los padres.
El acta notarial será firmada por los padres y el notario, lo que servirá para certificar el reconocimiento del hijo de forma legal habiendo cumplido todos los requisitos que establece la ley.
Inscripción en el Registro Civil
En el Registro Civil se procederá a la inscripción y se expedirá el certificado de reconocimiento.
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Razones para el Reconocimiento ante Notario
El reconocimiento de hijos ante un notario se puede llevar a cabo por varias razones:
- Una de las principales razones es la de proteger los derechos del niño.
- Por otro lado, el reconocimiento del niño también se puede deber para cumplir con las obligaciones financieras que supongan el bienestar y cuidado del niño.
- También se lleva a cabo este reconocimiento ante notario cuando suele haber una custodia compartida.
- El notario, además de poder tramitar la separación o el divorcio de los padres también podrá reconocer legalmente a los hijos de estos para que se tengan en cuenta en estos casos.
Reglamento del Registro Civil
En cumplimiento de tal mandato legal, se dicta el presente Reglamento, una vez implantada la sustancial reforma del Código Civil por la Ley de veintiocho de abril del año en curso, que, ineludiblemente, había de tener en cuenta.
Diversas han sido las fuentes y elementos que han inspirado el nuevo Reglamento.
Los primeros artículos del Reglamento comprenden las disposiciones generales que, si por una parte han de dar al Registro la agilidad que exige el interés público y el de los particulares, de otra, afrontan ciertas cuestiones, cuya solución ha de ser la misma para todo tipo de actuación, bien se trate de asientos, expedientes o certificaciones.
Las normas de jurisdicción voluntaria son de aplicación supletoria, en las actuaciones del Registro para aquellas cuestiones que el propósito de huir de un casuísmo exagerado o la imprevisión hayan dejado sin solución reglamentaria.
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Esta aplicación está en armonía con la especial naturaleza de la actividad pública registral, tan distinta de la típica administración del Estado, regulada por el Derecho administrativo y sujeta a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La actividad pública registral, en íntimo contacto con el Derecho común, tiene por fin crear títulos de legitimación sobre el estado civil, constituir, a veces, con otros requisitos, el propio estado y, siempre, proporcionar a los particulares una información sobre la condición civil de las personas en que por sus garantías jurídicas puedan confiar.
Estamos, pues, ante cuestiones civiles típicas de la tradicionalmente llamada Administración de Justicia, y por ello, desde su origen, encomendadas a los órganos de la jurisdicción ordinaria.
La Ley establece que el Registro es público para quien tenga interés en conocer los asientos.
Según la legislación anterior, se debían facilitar certificaciones del Registro a cualquier persona que las solicitara.
Aun cuando no se ha producido un cambio radical de criterio, ahora se puntualiza el principio, con objeto de evitar abusos y exigir, en los casos señalados en el Reglamento, una cualificación especial del interés.
Se han reglamentado concretamente las restricciones de publicidad impuestas por el artículo 51 de la Ley y, al efecto, se regula la expedición de certificaciones en extracto de nacimiento, de modo tal que, sin perjuicio de la identificación del nacido, resulte efectivo el principio que, «fuera de la familia, no podrá hacerse distinción de españoles por clase de filiación».
En los Registros llevados por Jueces de Paz, como delegados del Encargado, se ha intensificado, de acuerdo con los criterios legales, intervención de éste, que es obligada en las cuestiones que salen de la fácil solución que proporcionarán los formularios.
El sistema de libros duplicados, uno de cuyos ejemplares había de conservarse en la Secretaría del Juzgado del partido, no tuvo realidad en la práctica.
El Libro del Personal y Oficina proporcionará la historia de las modificaciones de cada demarcación y se facilitará así la busca de asientos del Registro, cuya competencia está determinada por el lugar en que ocurrió un hecho.
Se regulan las anotaciones con las cautelas convenientes para evitar su confusión con las inscripciones y para que se basen en títulos suficientes a su finalidad informativa.
Respecto de las inscripciones marginales en los folios de nacimiento, merece explicación el criterio adoptado en cuanto a los hechos que afecten a la patria potestad.
La Ley prescribe la inscripción marginal de tales hechos, salvo el de fallecimiento de los padres, disposición que se cumple, pero evitando que haya inscripciones repetidas sobre un mismo hecho en distintas Secciones del Registro.
Los hechos, pues, que son inscribibles separadamente y que producen, como consecuencia, una alteración de la patria potestad, sólo darán lugar a la nota marginal de referencia.
El Reglamento considera que, en consecuencia de lo establecido en la nueva Ley, el artículo 132 del Código Civil ha sido modificado de tal modo, que ya no se tachará de oficio toda revelación que sobre la madre natural se haga en los asientos en base a la declaración del padre.
De esta manera adquirirán seguridad las inscripciones, no infrecuentes, de filiación materna natural practicadas en virtud de declaración formulada por padre concubinario.
No se olvida la defensa que la Ley concede a la víctima de falsas atribuciones de filiación, y con esa finalidad bastará, según el Reglamento, que conste al Encargado la oposición de la interesada, para omitir toda mención de la maternidad en la inscripción.
Se completa y desarrolla lo que la Ley dispone sobre una serie de cuestiones, como son la de imposición de nombre propio, quién la hace y cómo; apellidos, en general; determinación de los de legitimado por concesión soberana y de los que adquieren la nacionalidad española: reglas para la inversión de los apellidos del hijo natural reconocido sólo por la madre; apellidos adoptivos y expedientes sobre nombres y apellidos.
En cuanto a matrimonio, se adapta el Reglamento al vigente Concordato del Estado español con la Santa Sede, cuyas doctrinas están sustancialmente reflejadas en el Código y en la Ley del Registro Civil.
La inscripción del matrimonio canónico, por lo demás, es objeto de mero desarrollo reglamentario.
Las normas sobre matrimonio civil siguen la línea impuesta por el Código, recientemente reformado; por la nueva Ley del Registro, por el Decreto de veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y por la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de dos de abril de mil novecientos cincuenta y siete.
En cuanto a inscripciones de defunción, destacan las normas sobre fallecimiento en circunstancias excepcionales, las cuales implican un régimen de carácter más común y ordinario, que suple con ventaja a las numerosas y casuísticas disposiciones dictadas para situaciones de emergencia.
Respecto a la Sección IV, se han tenido en cuenta las disposiciones sobre Registro de Tutelas y Central de Ausentes.
Por lo que hace a las representaciones legales distintas de la tutela o de la del ausente, el Reglamento es somero y restrictivo, porque la Ley, en esta parte, tiene un indudable carácter de ensayo: la prudencia aconseja recoger los datos de la experiencia antes de acometer una ordenación más amplia, detallada y precisa.
La tramitación de los expedientes está presidida por los criterios de economía, celeridad y eficacia que el Estado trata de imponer en todas sus actuaciones.
La realidad exige una fácil prueba de la vida y de la soltería o viudez, y a este efecto se brindan a la Administración y a los particulares los más sencillos medios probatorios, la comparecencia del sujeto y la declaración jurada, respectivamente, con lo que, además, de acuerdo con las nuevas tendencias, se simplificará la mecánica burocrática.
Sin perjuicio del principio de gratuidad respecto a los asientos u otros conceptos determinados, el Reglamento respeta el tradicional régimen arancelario y al propio tiempo regula el beneficio registral de pobreza con gran generosidad, facilitando extraordinariamente la prueba, de acuerdo con las exigencias de la práctica.
La integración en el Reglamento de la ordenación orgánica del Cuerpo de Médicos del Registro Civil contribuirá a la simplificación de los textos legales, actualmente vigentes, sin mengua de lo que exige una adecuada sistematización legislativa, ya que dichos funcionarios están afectos al exclusivo servicio del Registro.
Se ha procurado que, sin perjuicio de los derechos adquiridos, la reglamentación responda a los criterios que inspiraron la ordenación general de los funcionarios en cuanto no exija otra cosa la especialidad de la función.
Se incorpora, simplificado, el ordenamiento de su Mutualidad Benéfica, creada por Orden de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, y, para representación del Cuerpo, se crea una Junta especial.
El régimen económico de dichos funcionarios sigue siendo el de la percepción directa de derechos arancelarios.
La complejidad y el carácter innovador de la nueva legislación plantea una prolija serie de cuestiones de Derecho intertemporal, entre otras, las de cierre de la antigua Sección IV, incorporación al Registro Civil del Registro de Tutelas, publicidad formal, nuevos libros e impresos, nombre y apellidos y cartas de naturaleza.
En las disposiciones finales se determina el régimen jurídico del Registro en las provincias africanas, que no puede ser otro que el general, salvo las excepciones que impongan las especialidades existentes en materia de órganos y de hechos inscribibles relativos a indígenas.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959.
Art. Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 510/1985, de 6 de marzo.
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