El Interés Superior del Niño: Definición y Ejemplos
El interés superior del menor es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los factores que influyen para lograr el interés de uno o varios niños en una situación concreta.
El objetivo de dicho principio es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño.
Para entender el verdadero significado de “interés superior del menor”, tenemos que prestar mucha atención a lo dictado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Veremos que dicha ley incluye varios conceptos, en referencia al interés del menor.
El interés superior del menor aparece en toda la normativa internacional, estatal y autonómica como el criterio determinante para solicitar y adoptar cualquier medida que afecte a los menores de edad. ¿Sabemos valorarlo y aplicarlo? ¿Estamos familiarizados con el marco normativo que fundamenta este interés?
La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, proclama en su art.
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Es imprescindible conocer bien la nueva redacción del art. “1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
Con el fin de saber a qué criterios, elementos, factores y circunstancias se refiere, aconsejamos la lectura y estudio detallado de cada uno de los apartados de este art.
Dimensiones del Interés Superior del Menor
De este modo, el interés superior del menor deja de ser en nuestro ordenamiento un concepto jurídico indeterminado y pasa a tener una triple dimensión:
- Como derecho sustantivo.
- Como principio jurídico interpretativo fundamental.
- Como norma de procedimiento.
Interés Superior como Norma de Procedimiento
Siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.
Se pone de relieve en la citada Observación n.º 14 que este concepto es complejo y su contenido deberá determinarse caso por caso, en función de las circunstancias específicas de cada niño. Es flexible y adaptable.
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¿De qué circunstancias está hablando?
- La opinión del niño.
- La identidad del niño.
- La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones.
- El derecho del niño a la salud, art.
El derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención en su art. La preservación de este derecho está garantizada por el art.
Es muy interesante destacar la proclamación que la Observación hace en su párrafo 67 a la hora de aplicar el interés superior del menor en relación con el sistema de custodia: “El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos.
En la medida que el concepto es también en sí mismo una norma de procedimiento, para garantizar que su interés superior sea una consideración primordial, hay que aplicar garantías y salvaguardas procesales.
De especial relevancia es el párrafo 97 “(…) En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado.
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Ejemplos Prácticos
El interés superior del menor es aquel principio de derecho que tiene por objeto garantizar y proteger los derechos de los niños y las niñas en todo aquel procedimiento que les pueda concernir. Por ejemplo, poder garantizar su desarrollo integral, y que las condiciones en las que crezca sean beneficiosas y favorables.
En los procedimientos de familia, los intereses de los menores están constantemente en juego. Estos procedimientos tienen un componente emocional muy importante entre las partes, que generalmente son los progenitores.
Es por lo que, en los procedimientos de familia (divorcios, separaciones, modificaciones de medidas) es imprescindible que el interés del menor actúe en su triple dimensión, como antes se ha explicado. Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses (artículo 749 LEC); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil (arts.
Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art.
No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado (Tribunal Supremo) también en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas (art.
Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.
A esta finalidad responde el art. artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes. Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.
La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art.
Los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses. Cuentan para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del artículo 39 de la Constitución Española y las procesales del artículo 752 de la LEC.
Consideraciones Adicionales
Resumiendo:
- Se preservará el mantenimiento de las relaciones familiares del menor.
- Se protegerá la satisfacción de sus necesidades básicas, sean estas materiales, físicas, educativas, emocionales o afectivas.
- Se ponderará el efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
- Se preservará la estabilidad de las soluciones que se adopten.
- La medida adoptada en el interés del menor no puede restringir o limitar más derechos de los que ampara.
Además, este mismo concepto ya ha sido definido por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. Como ejemplo se podría citar la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 579), de 22 de julio de 2011, del Ilustrísima Magistrada Encarnación Roca Trías, conforme la cual: lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad.
Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.
Esto significa que, como se evidencia en todos los escritos y sentencias de nuestro tribunal, el interés del menor debe prevaler a la hora de tomar cualquier decisión, aunque esto implique que se establezca una relación (normalmente entre padres e hijo) de intereses contrapuestos.
Finalmente, aunque el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, no será excluyente ni absoluto frente a ellos.
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