Herencia del Cónyuge con Hijos: Legislación Española

18.11.2025

Hablar de herencias nunca es sencillo, pero es un paso necesario para evitar conflictos familiares en el futuro. La distribución de una herencia puede ser un proceso complicado, especialmente cuando se trata de un cónyuge y sus hijos. En España, la legislación establece normas claras que determinan cómo se reparte la herencia, tanto en caso de que haya testamento como si no lo hay.

División de la Herencia en España

En la legislación española, la herencia está dividida en tres partes:

  • La legítima: Un tercio de la herencia que se reserva a los herederos forzosos.
  • La mejora: Otro tercio que puede destinarse a mejorar la parte de uno o varios herederos forzosos.
  • La libre disposición: El tercio restante que el testador puede asignar libremente.

Herencia sin Testamento

Cuando una persona fallece sin dejar testamento, la herencia se reparte de acuerdo con las normas de sucesión intestada. En este contexto, los hijos son los herederos prioritarios. Esto significa que reciben la mayor parte de la herencia. Si solo hay hijos, el cónyuge no hereda bienes en propiedad, pero sí puede disfrutar del usufructo.

Esta situación puede llevar a confusiones y malentendidos entre los herederos, especialmente si no se establece un diálogo claro sobre la distribución. En el caso de que existan otros herederos, como hermanos o padres del fallecido, la situación se complica. Es fundamental conocer los derechos de cada uno y cómo se deben gestionar los bienes.

Derechos del Cónyuge Viudo

El cónyuge sobreviviente tiene derechos específicos en la herencia, que varían según el régimen económico del matrimonio. En general, su derecho al usufructo le permite disfrutar de una parte de la herencia sin ser propietario total de los bienes. Estos derechos son esenciales para garantizar que el cónyuge no quede desprotegido tras la muerte del otro cónyuge.

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Sin embargo, es importante hacer una correcta valoración de los bienes para evitar conflictos entre los herederos. A veces, el cónyuge puede enfrentar restricciones en el uso de ciertos bienes, especialmente si se trata de propiedades que deben ser compartidas con otros herederos.

Reparto de la Herencia con Testamento

Cuando hay un testamento, la distribución de la herencia puede variar considerablemente. El testador puede especificar cómo desea que se reparta su herencia, lo que podría incluir otorgar más derechos al cónyuge sobreviviente. Esto significa que la esposa podría recibir un porcentaje mayor de los bienes, dependiendo de las instrucciones dadas por el fallecido.

Un ejemplo práctico de reparto de herencia sería el siguiente: si el testador tiene un inmueble y un ahorro significativo, podría determinar que la esposa reciba el inmueble en propiedad y los hijos sean compensados con una parte proporcional del ahorro.

Régimen de Gananciales

En un matrimonio que opera bajo el régimen de gananciales, la herencia se reparte de una manera que reconoce la contribución conjunta al patrimonio familiar. Por lo tanto, al fallecer uno de los cónyuges, el otro se queda con la mitad de todos los bienes acumulados, además del usufructo de la herencia. En este contexto, es crucial realizar una buena valoración de los bienes para que todos los herederos tengan claro cuáles son sus derechos y cómo se llevarán a cabo los procesos de partición.

En relación a los derechos del cónyuge viudo, hay que diferenciar:

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  • Como heredero forzoso.
  • Otros derechos.

Derechos del cónyuge viudo como heredero forzoso

El art. 806 del Código Civil (CC) define la legítima al decir: Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Y el art. 807 CC incluye al cónyuge viudo como heredero forzoso. Así, pues, el cónyuge supérstite es tenido como legitimario en el Derecho español, si bien su legítima tiene especiales características.

Legítima del viudo. Normativa del Código Civil

a).- CÓNYUGE NO SEPARADO:

a.1).- Concurre con descendientes:

En derecho común, concurriendo con descendientes el cónyuge viudo tiene derecho, como legitimario, al usufructo del tercio de mejora: art. 834 CC: Redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria - entrada en vigor el 23 de julio de 2015 - (se sustituye la palabra judicialmente por legalmente): «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»

Está claro, aparte de la modificación terminológica (antes se decía judicialmente y ahora legalmente); como detalla la Sentencia nº 153/2015 de AP Alicante, Sección 6ª, 16 de Julio de 2015,[j 1] tras la ley 15/2005, el art. 834 CC contempla expresamente la pérdida de los derechos legitimarios por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). La introducción de este nuevo supuesto es congruente con el sistema de separación que propone la Ley, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscas culpables o inocentes. Por lo demás, la nueva redacción del artículo introducida por la Ley no exige que la separación quede acreditada por ningún medio concreto, por lo que podrá ser demostrada acudiendo a cualquier medio de prueba.

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a.2).- Concurre con ascendientes:

Según el art. 837 CC:

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

a.3).- No hay ascendientes ni descendientes:

a.3.1-Sucesión testada: Dice el art. 838 CC:

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

a.3.2.- Sucesión intestada: Según el art. 944 CC, en el caso de sucesión intestada:

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Pero según el art. 945 CC:

Redacción hasta el 22 de julio de 2015: No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.

Redacción del art. 945 CC dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.

b).- SI HA HABIDO SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES:

La situación resulta de lo antes dicho.

b.1.- Concurre con descendientes o ascendientes:

No tiene derechos legitimarios; según los citados artículos 834 CC y art. 835 CC, en su redacción actual, no tiene derechos legitimarios el cónyuge separado legalmente o de hecho.

b.2.- No hay descendientes ni ascendientes

No tiene derechos legitimarios el cónyuge separado legalmente o de hecho y tampoco sucede abintestato, como expresa el citado art. 945 del CC.

RESUMEN. Debemos entender que, tras la indicada reforma, la situación es la siguiente:

  • Nulidad. No hay matrimonio ni nunca lo hubo; ni siquiera cabe aplicar la normativa del matrimonio putativo (art. 79 CC), porque éste evita los efectos retroactivos de la nulidad al cónyuge de buena fe y en el caso de la legítima, no es un efecto anterior (al que no alcanzaría la retroactividad), sino un efecto posterior. Por eso, sólo se tendrá derecho a legítima si el otro cónyuge fallece antes de haber recaído la sentencia firme de nulidad.
  • Divorcio. Ningún derecho, ni de legítima, tiene una persona que no es cónyuge, sino ex-cónyuge; lo fue, pero ya no lo es al tiempo de la muerte de su respectivo ex-cónyuge.
  • Separación. El cónyuge viudo separado, aunque sea de hecho, no tiene derecho a legítima ni a suceder abintestato. Pero debe tenerse en cuenta que debe acreditarse la situación de separación; en este sentido, la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública indica que no puede admitirse una partición hereditaria sin la intervención del cónyuge viudo sobre la base, únicamente, de la afirmación del testador o de los herederos acerca de la situación de separación de hecho de los cónyuges; por ello, al fallecer su consorte y de no probarse dicha situación de separación, (entre otros medios por acta notarial de notoriedad) su comparecencia e intervención en la partición del causante es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su legítima. (Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

c).- Supuesto de reconciliación

Según el art. 835 CC:

  • Redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio: Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
  • Redacción del art. 835 del CC dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria - entrada en vigor el 23 de julio de 2015 -: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»

Ergo, si no ha habido reconciliación, el cónyuge sobreviviente no tiene sus derechos (incluyendo, no sólo la legítima, sino cualesquiera otros reconocidos al cónyuge, como el ser beneficiario de una póliza de seguro de vida que hable de cónyuge, como precisa la Sentencia nº 111/2016 de AP Madrid, Sección 13ª, 29 de Marzo de 2016).

Modo de satisfacer la legítima

La legítima del cónyuge viudo es siempre en usufructo variable según la concurrencia con otros legitimarios y simultánea con la de estos.

Usufructo

Se trata de un usufructo ordinario. La única especialidad es que el usufructuario no está obligado a prestar fianza. Dice el art. 492 CC:

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo (obligación de fianza) no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Posibilidad de conmutación

El Código Civil permite a los herederos la conmutación del usufructo viudal, evitando los inconvenientes jurídicos, económicos y hasta humanos del usufructo del viudo sobre bienes de la herencia del cónyuge premuerto.

Cálculo del Reparto

El cálculo del reparto de una herencia se basa en diversos factores, incluidos la existencia de testamento, el régimen económico del matrimonio y la cantidad de herederos. En los casos sin testamento, los hijos son los herederos prioritarios y tienen derecho a dos tercios de la herencia. La valoración de los bienes es un paso fundamental en este proceso. Esto implica que se debe realizar una tasación adecuada para determinar el valor total de la herencia.

La distribución de la herencia entre la viuda y los hijos varía según si hay testamento o no. En general, si hay hijos, la viuda tiene derecho al usufructo de un tercio de mejora de la herencia. En caso de que no haya hijos pero existan ascendientes, la viuda podría heredar la mitad de los bienes.

Ejemplo Práctico de Usufructo

La viuda tendrá derecho al usufructo del tercio de la parte de mejora, este usufructo puede ser pagado haciendo los cálculos correspondientes y sin más trámites, esto es, como el Código Civil dispone.

Para poder calcular el importe económico del usufructo se puede utilizar la fórmula de restar a 89 la edad del viudo/a a fecha de fallecimiento del causante y el número que resulte será el tanto por ciento que le corresponde del valor del tercio de mejora. ART.

El usufructo le permite al cónyuge disfrutar de los bienes, pero no disponer de ellos como si fueran de su propiedad total. El resto de los herederos deberán satisfacer este derecho de usufructo de mutuo acuerdo, o, en su defecto, mediante una decisión judicial, a través de una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o capital en efectivo. Es decir, el cónyuge viudo puede utilizar los bienes de la herencia (como una casa o el dinero), pero no puede venderlos ni hacer con ellos lo que quiera porque no son completamente suyos. Los otros herederos (por ejemplo, los hijos) deben ponerse de acuerdo para darle al cónyuge lo que le corresponde de forma justa.

Consideraciones Adicionales

Si el cónyuge fallecido estaba casado en régimen de gananciales, la viuda o viudo tiene derecho al 50% de los bienes gananciales. Esto es independiente de la parte que le corresponda en la herencia. En cuanto a los bienes privativos (aquellos que solo pertenecían al fallecido), el cónyuge tiene derecho al usufructo, pero no a la propiedad de esos bienes si hay otros herederos como los hijos.

Pero, más allá de los herederos forzosos, vamos a hablar de qué sucede con el tercio restante de libre disposición en el caso de que la sucesión sea intestada o legítima. Por ello, para determinar quién hereda si no hay hijos pero sí cónyuge, lo más importante será comprobar qué otros herederos forzosos fijados por el Código Civil le han sobrevivido. En el caso de que solo sea el/a viudo/a, toda la legítima recaerá sobre este familiar.

El Código Civil contempla la situación en la que una viuda esté embarazada cuando fallece su cónyuge. Si la viuda sospecha estar embarazada, debe comunicarlo a los herederos. Estos, si lo consideran necesario, pueden informar al Juzgado para que se certifique el embarazo. Si no se comunica en un primer momento, pero más tarde se confirma que la viuda está encinta, los herederos tienen derecho a nombrar una persona de confianza que supervise el parto. En caso de que la viuda rechace esta supervisión, el juez puede designar a un profesional para verificar el nacimiento.

Bienes Privativos y Herencias

En España, las herencias recibidas de los padres son consideradas bienes privativos del cónyuge heredero, independientemente del régimen económico matrimonial. Esto significa que la herencia no se comparte con el otro cónyuge, ni en el régimen de sociedad de gananciales ni en separación de bienes.

Matrimonios Segundos y Herencias

Cuando una persona se casa por segunda vez, especialmente bajo el régimen de separación de bienes, los hijos de su nueva pareja no adquieren derechos automáticos sobre su herencia. En cambio, si el matrimonio se celebró bajo el régimen de gananciales y el fallecido adquirió bienes de forma conjunta con su cónyuge, los hijos de la pareja podrían reclamar una parte de los bienes gananciales que le correspondía a su madre o padre fallecido.

Reparto de Herencia en Matrimonio con Gananciales

El 50 % de los bienes corresponden al viudo/a, así como el 100 % de los privativos que estén a su nombre en el momento del fallecimiento.

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