Inamovilidad Laboral por Paternidad: Requisitos y Análisis

01.12.2025

El derecho a la inamovilidad se concibe como un derecho subjetivo público, complejo y limitado, que se compone de un contenido mínimo esencial. En virtud del derecho a la inamovilidad, el empleado público funcionario de carrera conserva indefinidamente el vínculo jurídico que le une a la Administración, sin poder ser libremente separado ni trasladado por ésta, salvo por incurrir en falta disciplinaria muy grave.

Además, el funcionario queda protegido respecto del ejercicio de las funciones que son inherentes a su puesto de trabajo. En este sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la Sentencia 287/1994, de 27 de octubre, interpretando que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos garantiza el derecho de los funcionarios públicos a mantenerse en sus puestos de trabajo, para desempeñarlos conforme a la Ley y fuera de perturbaciones ilegítimas.

Respecto de los empleados públicos funcionariales, el legislador solo reconoce el derecho a la inamovilidad a los funcionarios de carrera, es decir, a los que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (art. 9.1EBEP). De este modo, quedan fuera de su campo subjetivo tanto los funcionarios interinos, como el personal eventual y el personal directivo, además del personal laboral, del que nos ocuparemos posteriormente.

El reconocimiento del derecho a la inamovilidad está íntimamente relacionado con el principio de servir con objetividad a los intereses generales de los funcionarios públicos (art. 103.3CE), además de verse vinculado íntimamente con el principio de imparcialidad del empleado público, como garantía de dicha imparcialidad que, a su vez, sirve de garante de la objetividad de la actuación administrativa «frente a posibles injerencias arbitrarias del poder político de sus superiores.

La inamovilidad en la condición de funcionario de carrera se predica de su categoría administrativa, de su residencia, y del sueldo consignado en los Presupuestos, ya que estos contenidos constituyen derechos adquiridos por el funcionario de carrera vinculantes para la Administración.

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Sin embargo, la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera no implica su inamovilidad absoluta de las condiciones en las que realiza su prestación de servicios para la Administración, puesto que esta última goza de la potestad para alterar la normativa legal y reglamentaria reguladoras de las condiciones de la relación estatutaria, amparada por la facultad de cambiar la organización administrativa por necesidades del servicio y para un mejor funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos.

Tampoco podemos calificar la inamovilidad de absoluta en la medida en que opera la evaluación del desempeño de los distintos puestos de trabajo, como factor que puede conllevar la no continuidad en el desempeño de los mismos. Lo mismo cabe deducir de las posibles sanciones de suspensión o separación del servicio, o de otro cambio de destino forzoso que se prevea por las legislaciones de desarrollo del EBEP.

¿Existe un derecho a la inamovilidad para los empleados públicos laborales?

Cuando el art. 14.a) EBEP reconoce el derecho a la inamovilidad, sólo lo proyecta sobre la figura del funcionario de carrera, como hemos señalado, quedando fuera de su campo subjetivo de aplicación el personal laboral. No obstante, si tenemos en cuenta que el art. 83EBEP se refiere a la negociación colectiva como fuente reguladora de la provisión de puestos y la movilidad del personal laboral; añadiendo que, «en su defecto», habrá que acudir a la regulación normativa prevista en estos casos para el personal funcionario de carrera; entonces, de algún modo, se puede afirmar que el derecho al cargo o al desempeño del puesto de trabajo se extiende también al personal laboral, en virtud de dicha remisión que hace el legislador para que la normativa funcionarial opere de forma subsidiaria en las relaciones públicas laborales.

Una vez realizada esta afirmación, en seguida conocemos la diferencia de situaciones: mientras que el funcionario de carrera queda efectivamente protegido en su estabilidad en el empleo, sin embargo el empleado público laboral puede ser despedido improcedentemente (salvo en caso de despido disciplinario improcedente -art. 96.2EBEP-), optando el empresario por extinguir dicha relación laboral a cambio de una indemnización, al igual que puede ser despedido por causas objetivas a cambio de la indemnización correspondiente.

Por ello, sería más ajustado a Derecho concluir que se produce un reconocimiento teórico, implícito y subsidiario del derecho a la inamovilidad a favor de los empleados públicos laborales en el art. 83EBEP, pero que no se ve materializado en la práctica, como consecuencia de la propia naturaleza jurídica del vínculo laboral, que la separa del vínculo administrativo del funcionario público.

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De acuerdo con el art. 83EBEP, los convenios colectivos constituyen la fuente reguladora de la provisión de puestos y de la movilidad del personal laboral, en cuyo defecto, actuaría supletoriamente la regulación prevista para los funcionarios de carrera. En la negociación colectiva no se ha producido vacío al respecto.

Si acudimos al II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (AGE), en su art.21 se dispone lo siguiente: «Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán acordar en el ámbito de este Convenio, la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación».

Se establecen, asimismo los requisitos procedimentales para los supuestos de movilidad que afecte a otro Área funcional, tanto si la movilidad afecta a funciones de distinto grupo profesional, y que implique la realización de funciones (inferiores o superiores), o, por el contrario, que se produzca sin cambio de funciones.

Por su parte, el art. 23 II Convenio Colectivo Único remite a sus arts. 63, 64 y 65 la regulación de los supuestos de movilidad por incapacidad laboral, por disminución de capacidad, por razones objetivas, para la protección integral de la mujer, y para protección a la maternidad.

En relación con la movilidad geográfica, también el II Convenio Colectivo Único recoge su regulación en los arts. 25, 26 y 27, refiriéndose a la figura de la movilidad geográfica de carácter definitivo, que puede ser obligatoria (individual o colectivo), o a petición del trabajador. Junto a la movilidad geográfica definitiva está prevista la de carácter temporal, que ha de ser voluntaria.

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Por otro lado, se recoge el derecho al traslado a un puesto de trabajo en distinta Unidad administrativa, en la misma o en distinta localidad, para la contratada laboral que sea víctima de violencia de género (art. 32.1 II Convenio Colectivo Único), así como la movilidad entre Administraciones y la permuta (art. 32.2 y .3 II Convenio Colectivo Único, respectivamente).

Las figuras de la movilidad funcional, las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, la movilidad geográfica son consecuencia de que el empleado público laboral no goza del derecho a la inamovilidad, lo cual es acorde con la propia razón de ser del empleo público laboral, esto es, dotar de mayor agilidad y eficiencia la gestión de los recursos humanos para prestar de forma más flexible servicios públicos que no son exclusivos del Estado.

Derecho-deber de desempeñar efectivamente las funciones profesionales

Todo empleado público, tanto funcionario como laboral, ostenta el «derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional» (art. 14.bEBEP). Del mismo modo que el art. 14.bEBEP reconoce este derecho, más adelante, en el art. 52 se establece, con ese mismo contenido, un deber exigible al empleado público, de desempeñar con diligencia las tareas que tenga asignadas y velar por los intereses generales, además del deber de cumplir con diligencia las tareas que le correspondan o se le encomienden y, en su caso, resolver dentro del plazo los procedimientos o expedientes de su competencia (art. 53.11EBEP). La «doble cara» de este contenido ha llevado a algún autor a calificarlo como «derecho-deber» o «facultad».

En su faceta de derecho a la promoción profesional se reconoce en el art. 35.1CE a todos los trabajadores, como derecho de los ciudadanos, a promover por el legislador y por los poderes públicos y privados, con el fin de que desarrollen una política de formación y ascenso del trabajador a lo largo de su vida laboral.

Las funciones de competencia del empleado público se definen en la Relación de Puestos de Trabajo, previa negociación o consulta con las organizaciones sindicales. En este sentido, el art. 74EBEP señala que «las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias».

No obstante, el propio legislador perfila este derecho de manera flexible, puesto que, después de reiterar el derecho del art. 14.b) en el art. 73.1, añade en el art. 73.2 lo siguiente: «Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones». Esta facultad reconocida a las Administraciones Públicas es una manifestación de sus competencias de auto- organización, y permite acomodar dichas funciones en razón de la multiplicidad de servicios que dichas Administraciones prestan a los ciudadanos.

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