La Legítima Estricta para Hijos: Definición y Aspectos Clave
En el complejo terreno de las sucesiones y herencias, nace un concepto llamado la legítima. La legítima es la porción de la herencia que la ley reserva específicamente para ciertos herederos, generalmente los hijos e hijas y en algunas situaciones el cónyuge o los progenitores. Aunque el testamento es un documento bastante significativo para expresar deseos después del fallecimiento, la legítima tiene un propósito más profundo: proteger los derechos básicos de aquellos herederos que, por lazos familiares directos tiene una reivindicación legítima sobre la herencia.
En algunos países, la legítima se expresa como una proporción fija de la herencia total, mientras que, en otros, se calcula como un porcentaje. Según lo define el Artículo 808 del Código Civil constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Ellos podrán disponer de una parte de las dos que forman parte la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición.
Es la parte de tus bienes que puedes dejar a un familiar o no, es independiente. Si no tienes herederos forzosos, podrás distribuir los bienes como consideres. Es una parte de la división de la que el testador dispone de ella voluntariamente y de esta manera mejora la porción de los bienes de la herencia a favor de uno o varios de los hijos. Es la tercera parte de la herencia que está reservada por ley a los herederos forzosos o legitimarios del testador.
Particularidades Regionales de la Legítima
La legítima no se aplica de la misma manera en todas las comunidades autónomas, existen matices. Por ejemplo, si hablamos de Aragón ellos establecen que la legítima es un medio del caudal hereditario, en vez de un tercio. En Galicia y Cataluña corresponde con un 25% de los bienes.
Algunas comunidades autónomas han implementado diferencias en cómo se aplica la legitima:
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- País Vasco: En esta comunidad, la legitima se corresponde con un tercio de la herencia. Desaparece el derecho de los ascendentes a la legitima y se permite excluir a los hijos y otorgársela directamente a los nietos o biznietos. Pasa a ser una “legitima colectiva”, de modo que se puede distribuir esta nueva legitima de descendientes con libertad entre los mismos, separando o apartando a los no llamados (art. 48.2 y 49), de modo que los hijos y descendientes no podrán reclamar una cuota de “legitima estricta”.
- Aragón: La legítima supone la mitad del caudal hereditario. Los particulares pueden decidir libremente a qué descendiente le dejan su herencia, ya sean hijos o nietos, pudiendo distribuirse a partes iguales o no, entre todos, uno o varios de los descendientes. Si no se ha distribuido o atribuido de manera específica, pasaría a los legitimarios de grado preferente, es decir, a los hijos.
- Baleares: La legítima de los hijos supone la tercera parte de los bienes hereditarios en el caso de que sean cuatro o menos de cuatro el número de sucesores. Si son más hijos será la mitad de la herencia.
- Cataluña: La legítima de los hijos se corresponde con un 25% de los bienes, que se distribuirá entre ellos a partes iguales.
- Galicia: La legítima de los descendientes es del 25% de la herencia, que se dividirá entre los hijos o sus descendientes.
- Navarra: La legislación señala que "la legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y un robada de tierra en los montes comunes por inmuebles".
Pérdida del Derecho a la Legítima
El derecho a la legítima puede perderse en ciertas circunstancias específicas. Algunas de las causas que pueden incluir haber maltratado o abandonado al fallecido, haber cometido un delito grave contra él o haber incurrido en ciertas conductas inaceptables establecidas por la ley. Por ejemplo, que el hijo hubiera sido condenado en juicio por atentar contra la vida de su padre o madre, obligar a un padre con amenazas o engaños a modificar un Testamento etc.
Existen dos situaciones para evitar pagar la legítima. Por un lado, tenemos la realización de una donación en vida: si el fallecido donó todos sus bienes, él puede decidir libremente quién los recibe. Por otro lado, la siguiente situación es desheredar a los herederos. El legitimario pierde totalmente el derecho de recibir la parte que le correspondería.
Herederos Forzosos Según el Código Civil
El Código Civil establece en el artículo 807 quiénes son los herederos forzosos:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes.
- El viudo o viuda en la forma y medida que establece el propio Código.
De esta manera, según la legislación civil si existen hijos o descendientes, estos siempre van a ser herederos forzosos. En el caso de que no existan, serán los herederos forzosos los padres o ascendientes, y en defecto de estos el cónyuge viudo.
Escenarios Posibles en la Distribución de la Herencia
Se pueden plantear los siguientes supuestos:
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1. Existen Descendientes
Si se da este caso la herencia se divida en tres tercios, dos de ellos son conocidos como tercios de legítima y el tercero se conoce como libre disposición.
Los dos tercios de legítima, que a su vez se conocen como tercio de legítima estricta y tercio de mejora, deben destinarse a los herederos forzosos.
El tercio de legítima estricta debe repartirse por partes iguales entre todos los herederos forzosos.
Por su parte, el tercio de mejora puede ser igualmente repartido en partes iguales entre los herederos forzosos o ser destinado, siempre y cuando el testador lo desee y lo refleje en su testamento, a favorecer solo a algunos herederos forzosos.
El tercio de libre disposición puede destinarse a quien desee el testador, sin que ningún sucesor forzoso tenga ningún tipo de derecho sobre el mismo.
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En el caso de que no exista testamento, la herencia se repartirá por partes iguales entre los herederos forzosos.
La presencia del cónyuge viudo no afectaría a la legítima que corresponde a hijos o descendientes. No obstante dicha persona tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a la mejora tal y como establece el Código Civil a partir del artículo 834.
Este usufructo tiene un valor económico que depende de la edad del usufructuario y se suele abonar o en efectivo o mediante la adjudicación de un bien o bienes específicos.
2. No Existen Descendientes Pero Sí Ascendientes
Ante esta situación, la legítima de los ascendientes es la mitad de la herencia. Al contrario de lo que ocurre con los descendientes, si existiera un cónyuge viudo la legítima de los ascendientes se reducirá a un tercio de la herencia. Dicho tercio debe ser respetado, junto a los derechos del cónyuge viudo.
En este caso, si existe un cónyuge viudo este tendrá derecho como legítima propia al usufructo de la mitad de la herencia. El modus operandi será igual que en el caso anterior y una vez se calcule su valor se elegirá cómo hacer el pago de su precio.
3. No Existen Ascendientes Ni Descendientes
El testador puede disponer de sus bienes como considere oportuno ya que no tiene que respetar ninguna legítima, con la salvedad de los bienes del cónyuge viudo si estuviera vivo.
La Legítima del Cónyuge Viudo
El artículo 834 del Código Civil señala que el cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho tendrá la condición de legitimario y, como tal, tendrá reconocido un derecho de usufructo parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de descendientes o ascendientes.
El cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho perderá su derecho al usufructo viudal.
Si entre los cónyuges separados ha mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conserva sus derechos.
Por tanto, el derecho del cónyuge viudo está condicionado al hecho de que el cónyuge que lo alega no esté separado de hecho o por sentencia firme.
Por lo que respecta al cálculo de la legítima del cónyuge viudo hay que señalar que varía en función de la concurrencia o no con descendientes o ascendientes:
- Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
- Si a falta de descendientes concurre con ascendientes, el cónyuge tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
- Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
- En el caso de que no existan descendientes ni ascendientes en el momento del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Cálculo de la Legítima
Se deben tener en cuenta los bienes relictos, es decir, los bienes sin las deudas, estas últimas existentes en el momento en el que se adjudican los bienes y no en el momento del fallecimiento del causante. En este sentido, la fijación de la legítima requiere la realización de las operaciones de computación e imputación.
Computación de Donaciones
Supone que para hallar el valor del haber hereditario hay que sumar al caudal relicto (bienes menos deudas) y todas las donaciones realizadas por el fallecido en vida. Es decir, las donaciones se tienen en cuenta para el cálculo de la herencia. A efectos de calcular la legitima. Así, la legítima se divide entre el número de legitimarios, cuyas donaciones se consideran como parte del tercio de la legítima.
Si con el caudal relicto no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones serán consideradas inoficiosas y habrá que reducirlas para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean perjudicadas o bien compensar en dinero la diferencia. Por ello, las donaciones no hay que valorarlas en el momento de la donación, sino en el momento de la apertura de la sucesión, esto es, en el momento del fallecimiento del causante.
La Imputación
Es la operación por la que se comprueba si las donaciones y legados realizados tienen cabida dentro de los tercios correspondientes (legítima estricta, legitima de mejora y legitima de libre disposición).
Algunos aspectos a tener en cuenta son:
- Las operaciones de computación e imputación sirven para calcular la legítima y hay que distinguirlas de la colación que tiene lugar al hacer la partición de la herencia (para determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia).
- No obstante, el causante puede dispensar de colacionar las donaciones a uno o varios de los herederos legitimarios, pero no puede establecer limitaciones a que se realice la operación de computación de éstas para establecer el cálculo de la legitima.
- La legítima se debe dividir entre el número de legitimarios o número de hijos. Si el hijo muere antes, los nietos ocuparán su lugar.
Renuncia a la Legítima
Renunciar en Vida a la Legítima
El heredero forzoso no puede renunciar a la legítima en vida del causante; de producirse esta renuncia sería nula. El Código Civil sanciona con nulidad absoluta el acuerdo entre el causante y su legitimario, así como la renuncia pactada antes de la apertura de la sucesión.
Renunciar a la Legítima Tras el Fallecimiento del Causante
La renuncia a la legítima producida tras el fallecimiento del causante una vez abierta la sucesión es válida, si bien se exige que la renuncia sea clara, rotunda y explícita y expresa para que surta efectos. Efectuándose la misma ante notario.
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