Requisitos para Quitar el Apellido Paterno en Bolivia
En Bolivia, el proceso para realizar el cambio de apellido paterno puede parecer complejo debido a los diversos trámites y documentos necesarios. Sin embargo, con una guía adecuada, este procedimiento puede resultar más sencillo de lo que se piensa. El cambio de apellido paterno puede deberse a distintas razones personales, familiares o legales.
Algunas personas deciden realizar este procedimiento para adecuar sus apellidos por cuestiones de filiación, correcciones en registros civiles, o situaciones de cambio en la relación paterno-filial. Una de las razones más comunes es la necesidad de corregir errores en los registros civiles, lo cual puede influir en la identificación oficial y otros documentos legales.
Requisitos y Documentos Necesarios
Para llevar a cabo el cambio de apellido paterno en Bolivia, es necesario cumplir con ciertos requisitos y proporcionar una serie de documentos esenciales. Es importante presentar todos los documentos mencionados en original y copias para asegurar que el trámite se procese sin inconvenientes.
Dónde Realizar el Trámite
El trámite de cambio de apellido paterno se lleva a cabo en el Registro Civil correspondiente al lugar de residencia del solicitante.
Aspectos Legales Clave
El cambio de apellido en Bolivia está regulado por el Código Civil y otras normativas complementarias. Es crucial entender estos aspectos legales para proceder adecuadamente. Algunos puntos legales clave a tener en cuenta incluyen la necesidad de justificación válida para el cambio, y la posibilidad de que algunas instancias requieran la autorización judicial.
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Consejos Prácticos para un Trámite Exitoso
Para que el trámite de cambio de apellido paterno sea exitoso, es recomendable seguir ciertos consejos prácticos. Primero, asegúrate de tener todas las copias y originales de los documentos requeridos. Además, es útil mantenerse informado sobre los tiempos de procesamiento del Registro Civil y cualquier posible cambio en los requisitos documentales.
Cambio de Nombre o Apellidos de Extranjeros en España
En muchas ocasiones nos llegan al despacho consultas de cambio de nombre o apellidos de extranjeros en España. Es decir, personas de distintas nacionalidades que quieren cambiarse aquí sus credenciales. Sin embargo, la respuesta por nuestra parte siempre es la misma, puesto que la ley deja muy claro lo siguiente: «El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal.» Por lo tanto, en España no se pueden cambiar ni el nombre ni los apellidos de un extranjero, estos deberán acudir a su país de origen para ello.
La única opción que si prevé el ordenamiento para que los extranjeros se cambien el nombre o apellidos en España, es que dejen de ser extranjeros, es decir, cuando el extranjero adquiere la nacionalidad española. Nuestros abogados especialistas en cambios de nombre y apellidos nos explican a continuación qué señala la ley sobre este asunto.
Adquisición de la Nacionalidad
Para el que adquiera la nacionalidad, rigen las siguientes reglas:
- Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniera usando, aunque no sea, uno u otros, de uso corriente.
- Serán completados o cambiados en cuanto infrinjan las demás normas establecidas.
Estas modificaciones o imposiciones de nombres y apellidos se efectuarán en el propio expediente de nacionalidad. Así, en la inscripción de nacimiento se tiene que consignar el nombre que aparezca en la certificación extranjera, salvo que se pruebe la utilización habitual de un nombre distinto. Si el nombre que consta en la certificación extranjera o el usado habitualmente está incluido en alguna de las limitaciones establecidas anteriormente, deberá ser sustituido, conforme a las normas españolas, por el elegido por el interesado o su representante legal y, en último término, por uno impuesto de oficio.
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Conservación de Apellidos
Quien adquiere la nacionalidad española, señala la norma, conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los 2 meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. Si bien esto en la práctica no es así ya que contradice el orden jurídico, tal y como explicamos en este otro artículo de nuestro blog.
La ley también indica que en la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud de testimonio del Cónsul en España en el país o de Notario español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido.
Al margen se podrán anotar las versiones de apellidos extranjeros cuando se acredite igualmente que son usuales.
Regularización Ortográfica de los Apellidos
Señala la ley que para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente, bastará con la simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba. Cuando no sea un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma.
Nombre y Apellidos
Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores (el orden puede invertirse).
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La Imposición del Nombre al Recién Nacido
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guion.
No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubieran fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
Libertad de Elección de Nombre:
Casi todos los nombres son posibles conforme a la ley. Muchos apelativos familiares se han convertido en nombres propios que se inscriben como tales en el Registro Civil. Solamente serán rechazados aquellos nombres que infringen determinadas prohibiciones establecidas en la legislación.
Limitaciones:
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación (por ejemplo tratar de imponer un apellido como nombre) y los que induzcan a error en cuanto al sexo. Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan deshonrosos, humillantes, denigrantes o contrarios al decoro, según la fórmula utilizada en los textos legales.
El Orden de los Apellidos
La norma general es que el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, pero el artículo 109 del Código Civil prevé la posibilidad de que los padres, de mutuo acuerdo, determinen que el primer apellido del nacido sea el de la madre y segundo el del padre.
La solicitud de los padres para atribuir a sus hijos recién nacidos el primer apellido materno y el segundo paterno ha de ejercitarse antes de la inscripción.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. Es decir, si se invierte el apellido, del primer hijo, se deberá seguir este mismo orden para todos los hijos que nazcan después. Por su parte, el hijo al alcanzar la mayoría de edad puede también solicitar que se altere el orden de sus apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
Los Apellidos del Adoptado
Conforme al artículo 204 del Reglamento del Registro Civil el adoptante transmite el primer apellido a los descendientes. El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad del adoptado y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan (...).
Por su parte, el artículo 201 RRC establece que el adoptado por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último caso podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad (...) Se presentará dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de filiación, o en su caso, a la mayoría de edad.
Cambio de Nombre o de Apellido
El procedimiento por el que un ciudadano puede cambiar sus apellidos, el orden de éstos o su nombre se realiza en virtud de un expediente instruido por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado (el Registro Civil Consular correspondiente, para las personas residentes en el extranjero). Resuelve este expediente el Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado). La inscripción del cambio de nombre o apellidos se realizará, una vez autorizada, en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento.
Extranjeros que Adquieren la Nacionalidad Española
En la inscripción de nacimiento se tiene que consignar el nombre que aparezca en la certificación extranjera, salvo que se pruebe la utilización habitual de un nombre distinto. Si el nombre que consta en la certificación extranjera o el usado habitualmente está incluido en alguna de las limitaciones establecidas deberá ser sustituido, conforme a las normas españolas, por el elegido por el interesado o su representante legal y, en último término, por uno impuesto de oficio.
En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, árabe, etc.) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos cabría hacer adaptaciones ortográficas a petición del interesado para facilitar su escritura y fonética.
Patria Potestad
Patria potestad y guarda y custodia, son dos términos usados comúnmente en nuestra labor como abogados matrimonialistas, en algunas ocasiones algún progenitor nos ha llegado al despacho con la pregunta clara y concisa de si se puede quitar la patria potestad a uno de los padres o retirar la guarda y custodia, ya sea compartida o solo de uno de ellos.
La patria potestad es el conjunto de derechos que por ley se adscriben a los padres tanto sobre la persona y los bienes, de los que son sus hijos no emancipados, y al tiempo los deberes que tienen para con éstos. Son deberes que implica la patria potestad, el estar con los hijos, así como su cuidado, su alimentación, la protección, procurarles la educación y su formación, o administrar sus bienes y representarles legalmente llegado el caso.
Por ejemplo saltaba a los medios esta noticia, le quitan la patria potestad por no ver a su hija desde que nació, como ya habíamos comentado uno de los deberes para con los hijos que implica la patria potestad es «estar con los hijos», si leéis la noticia veréis que en este caso al tiempo se desentendió de otro de los deberes que implica la patria potestad.
Recordemos que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos que tienen los padres e hijos. Ese conjunto de derechos y deberes se debe ejercer siempre pensando en el bienestar de los hijos. Conlleva respeto por su integridad tanto física como psicológica. La reciprocidad la refleja el Artículo 155 del Código Civil.
Que define los deberes y obligaciones de los hijos. Obedecer a los padres mientras estén bajo su potestad, y contribuir de forma equitativa respecto de sus posibilidades al sostenimiento de la unidad familiar.
Es cierto que la privación de la patria potestad es una medida muy extrema. Además por las relaciones naturales de los menores con sus progenitores puede ser perjudicial para estos.
Pongámonos en el caso de un progenitor que no atiende a su obligación de alimentos para con sus hijos menores. Y que al tiempo atiende al resto de obligaciones puntualmente. Lo cierto es que la medida de privación es de un carácter sumamente grave.
Requiere un estudio personalizado de cada caso, y es imposible fijar unos criterios para tomar esa decisión. En todo caso siempre deberá primar el interés de los hijos.
Recordemos que la privación de la patria potestad no es algo eterno. Siempre existe la posibilidad de revisar la situación.
Cuando un progenitor muestra una actitud despreocupada hacía su hijo, o se aleja de este, crea un conflicto que requiere de una solución. Pero lo cierto es que en si misma esa conducta no sería suficiente para privar de la patria potestad. La privación de la patria potestad no se entiende como una sanción hacía el progenitor. Ha de entenderse en todo caso como una forma de salvaguardar los intereses del menor.
Para la petición del ejercicio exclusivo de la patria potestad se ha de interponer una demanda de modificación de medidas. Esta demanda debe de guiarse sobre argumentos sólidos. Como la dejación absoluta de los deberes hacía el menor, tanto en asistencia moral como material. El perjuicio que se influye al menor devenido del entorpecimiento de las obligaciones del progenitor custodio por la no presencia del otro progenitor.
Como todas las modificaciones de medidas que se pidan deben hacerse por el interés del menor, las circunstancias que las apoyen se deben probar. Que ante un cambio de esas circunstancias se podrá en el futuro pedir el alzamiento de la medida del ejercicio exclusivo de la patria potestad. Siempre que eso sea beneficioso para el desarrollo del menor.
Nuestra respuesta es clara, estamos ante nuestro derecho de pedir ambas cosas, sobre todo ante el incumplimiento de las relaciones y obligaciones paterno-filiales, pero no es sencillo conseguir ambas cosas, es necesario tener una base argumentada y que no admita interpretaciones distintas para conseguirlo.
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