Situación Asimilada al Alta por Maternidad: Requisitos y Beneficios

01.11.2025

Por regla general, para acceder a una pensión del INSS se exige que el trabajador esté de alta en la Seguridad Social o en situación asimilada al alta. Estar sellando el paro -se cobre o no- es la más común, junto a la situación de incapacidad temporal.

La situación asimilada al alta es la relación que un ciudadano mantiene con la Seguridad Social -en cuanto a la protección de sus derechos como trabajador- cuando no está ejerciendo una actividad laboral con normalidad, y por tanto no está dado de alta como tal en el sistema.

¿Qué es una Situación Asimilada al Alta?

La situación asimilada al alta se refiere a una condición en la que un trabajador puede acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, a pesar de no estar formalmente en alta. Es importante destacar que, aunque no estén en alta, los trabajadores en estas condiciones tienen derechos reconocidos.

En general, a efectos de las prestaciones, se reconoce la situación de alta en la que se encontraba el trabajador antes de la baja en la Seguridad Social.

Se trata de situaciones particulares en las que la ley considera que debe conservarse la protección que brinda la ley.

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Estas assimilaciones operan, en cualquier caso, para las contingencias que puedan especificarse y con el alcance que pueda determinarse en cada caso.

Las situaciones asimiladas al alta son varias, pero antes de repasarlas una a una, te explicamos para qué sirve conocerlas. Porque, en esencia, debes saber que desde una situación asimilada al alta se puede pedir una prestación al INSS. Cumpliendo esta condición básica, después hay que cumplir con el resto de exigencias que se requieran para percibir una pensión en concreto -como el periodo mínimo de cotización en cada caso-.

Pero, de inicio, estaríamos dentro del marco legal para poder solicitar prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, según casos.

Por tanto, si te preguntabas si estando en alguna de las situaciones asimiladas al alta puedes pedir una incapacidad, la respuesta es sí.

Las personas que no están en situación de alta o asimilada de alta no podrán solicitar una incapacidad permanente en grado de parcial o total si la contingencia es enfermedad común.

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Por el contrario, se podría llegar a ser beneficiario de una incapacidad absoluta o una gran invalidez por enfermedad común en situación de ‘no alta’, es decir, sin estar de alta o en situación asimilada.

Si hablamos de situación asimilada al alta, ejemplos puede haber muchos, como se desprende de esta pequeña muestra. Quizá te has topado con este artículo porque, en concreto, necesitas una incapacidad permanente y no estás activo laboralmente hablando.

Si es así, recapitulando, debes saber que podrás optar a ella si te identificas con una de las situaciones que hemos explicado anteriormente, y no solo si estás de alta en la Seguridad Social. Pero repetimos que es muy importante que atesores un periodo mínimo de cotización si la causa de tu patología o lesión no es una enfermedad profesional ni un accidente, sino una enfermedad común.

Marco Legal de la Situación Asimilada al Alta

Además de en la Ley General de la Seguridad Social y otras normativas específicas, la situación asimilada está regulada en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

La situación asimilada al alta se encuentra regulada por las siguientes leyes:

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  • Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: artículo 166 y siguientes.
  • Real Decreto 84/1996, sobre Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, artículo 36 donde se enumeran las situaciones que dan lugar a este régimen.
  • Ley 46/1977 (Ley de Amnistía) y Ley 18/1984, que reconoce como años trabajados los transcurridos en prisión en los supuestos contemplados en dicha ley.
  • Orden TAS/4033/2004, que establece situación asimilada a la del alta para trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico, a efectos de la pensión por jubilación o incapacidad permanente.
  • Orden del 27 de enero de 1982 para trabajadores trasladados de empresas españolas trasladados al extranjero.
  • Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Situaciones Asimiladas al Alta

Las situaciones asimiladas al alta son varias, pero antes de repasarlas una a una, te explicamos para qué sirve conocerlas. Porque, en esencia, debes saber que desde una situación asimilada al alta se puede pedir una prestación al INSS.

Algunas de las situaciones previstas por la ley con carácter general son:

  • La llamada “situación legal de desempleo, total y subsidiado”, por ejemplo tras un despido. El término desempleo total indica que se está cobrando la prestación contributiva por desempleo.
  • Paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, mientras se mantenga inscrito como desempleado en la oficina de empleo.
  • Período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, a la finalización de la relación laboral.
  • Cuando la empresa traslada al empleado contratado fuera del territorio nacional.
  • Excedencia forzosa.
  • Excedencia por cuidado de hijo no superior a tres años -con reserva del puesto-.
  • Excedencia por cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo.
  • Excedencia por cuidado de familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
  • Una incapacidad temporal o baja médica también equivale a una situación asimilada al alta, a efectos de cobrar la prestación por desempleo o una incapacidad permanente.
  • Suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestaciones sociales sustitutivas.
  • Traslado del trabajador al extranjero.
  • Períodos de inactividad para trabajadores de temporada.
  • Períodos de percepción de ayuda equivalente a jubilación anticipada.
  • Prórroga de efectos de incapacidad temporal.
  • Los periodos en prisión tendrán se consideran también una situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Pero solo si el motivo del encarcelamiento está contemplado en la Ley de Amnistía: actos de intencionalidad política, delitos de rebelión y sedición, expresión de opinión, infracciones de naturaleza laboral y sindical, quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, y delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.
  • Períodos en prisión sufridos en los casos contemplados por la Ley de Amnistía regulados por la Ley 18/1984.
  • La suscripción a un convenio especial de la Seguridad Social, con el fin de cotizar sin trabajar.
  • Situaciones derivadas de Convenios Especiales.
  • Para trabajadores por cuenta propia o autónomos, el período de 90 días naturales siguientes a la fecha de baja en el Régimen Especial.
  • Solamente a efectos de asistencia sanitaria, los trabajadores despedidos que estén esperando resolución de la jurisdicción laboral tras una demanda por despido improcedente o nulo.
  • En caso de suspensión de un contrato porque una trabajadora necesita dejar su empleo por ser víctima de violencia de género, este período computará como cotización efectiva. Y, además, la víctima quedará en situación asimilada al alta.
  • Período de suspensión del contrato de trabajo en caso de víctimas de violencia de género que deban abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de dicha situación.
  • Si el permiso de maternidad o paternidad persiste una vez extinguido el contrato de trabajo, se estará también en situación asimilada al alta.
  • Durante los periodos de huelga declarada oficialmente, o de cierre patronal.
  • Por último, se engloban en este epígrafe los trabajadores que, habiendo estado dados de alta en algún régimen de la Seguridad Social, sufrieron en el pasado el denominado síndrome del aceite tóxico. Una enfermedad epidémica que apareció a principios de la década de los 80 en nuestro país. Y por esa razón tuvieron que abandonar su empleo y aún no han podido reanudarlo.

Prestaciones por Maternidad y Cuidado de Menor

Con fecha 07/03/2019 se publicó el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Este real decreto-ley recoge modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), así como en la Ley General de la Seguridad Social, para la equiparación de los derechos de las personas trabajadoras.

Desde el 01/04/2019, las prestaciones por maternidad y paternidad se unifican en una única prestación denominada NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR.

Con fecha 30/07/2025 se ha publicado el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

En virtud de este real decreto-ley, que ha entrado en vigor el 31/07/2025, se incrementa la duración de la suspensión del contrato de trabajo y permisos por nacimiento y cuidado de menor, así como el ámbito subjetivo del subsidio no contributivo por nacimiento y cuidado de menor.

Ámbito de Aplicación del ET:

  • Menores de 6 años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
  • No se exigirá período mínimo de cotización.
  • Desde el mismo día de la fecha del parto o la del inicio del descanso, de ser ésta anterior.

La madre biológica podrá anticipar el descanso hasta 4 semanas antes de la fecha prevista para el parto, que vendrá fijada en el informe de maternidad del Servicio Público de Salud.

Para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos, la base reguladora será el resultado de dividir entre trescientos sesenta y cinco la suma de las bases de cotización de los doce meses naturales inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (o entre el número de días naturales a que esas cotizaciones correspondan, si el período es inferior a doce meses).

Para los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre ciento ochenta.

Extinción del Derecho a la Prestación

El derecho a la prestación se extingue:

  • Por el transcurso de los plazos máximos de duración de los períodos de descanso.
  • Por la reincorporación voluntaria al trabajo de la persona beneficiaria del subsidio con anterioridad al cumplimiento del periodo solicitado.
  • La incorporación voluntaria y prematura al trabajo supone la extinción del derecho a la prestación, no solo de la que se esté disfrutando en ese momento, sino también la que reste (o quede) por disfrutar.
  • No cabrá la reincorporación al trabajo hasta que hayan transcurrido las seis semanas ininterrumpidas posteriores al parto, a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
  • Por fallecimiento de la persona beneficiaria, sin perjuicio de que la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora pueda hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

Situaciones Protegidas

A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los periodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo y durante los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a que se refieren las letras a) y b) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se considerarán, de igual modo, situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.

Fallecimiento de la Madre

En el supuesto de parto, si se produjese el fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación económica por maternidad durante todo el periodo de descanso o durante la parte que quedara por disfrutar de dicho periodo, computado desde la fecha del parto, siempre que aquél acredite los requisitos exigidos y sin que se descuente la parte que la madre hubiera podido percibir con anterioridad al parto.

En caso de parto, cuando la madre fuera trabajadora por cuenta propia que, en razón de su actividad profesional, estuviera incorporada a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional, y no tuviera derecho a prestaciones por no estar prevista la protección por maternidad en la correspondiente mutualidad, el otro progenitor, si reúne los requisitos exigidos y disfruta del correspondiente periodo de descanso, podrá percibir el subsidio por maternidad, como máximo, durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, dicho subsidio compatible con el subsidio por paternidad.

Asimismo, en caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el periodo mínimo de cotización requerido y se le reconoce el subsidio de naturaleza no contributiva, establecido en la sección segunda de este capítulo, el otro progenitor, a opción de la madre, podrá percibir el subsidio de naturaleza contributiva, durante el periodo de descanso que corresponda, descontando la duración y el incremento del subsidio de naturaleza no contributiva que, en su caso, hubiera correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de este real decreto, y siempre que aquél acredite los requisitos exigidos.

Pluriempleo o Pluriactividad

En caso de pluriempleo o pluriactividad el beneficiario disfrutará de los descansos y prestaciones por maternidad en cada uno de los empleos de forma independiente e ininterrumpida, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. Cuando, en supuestos de pluriactividad, los trabajadores acrediten las condiciones para acceder a la prestación solamente en uno de los regímenes, se reconocerá un único subsidio computando exclusivamente las cotizaciones satisfechas a dicho régimen. Si en ninguno de los regímenes se reúnen los requisitos para acceder al derecho, se totalizarán las cotizaciones efectuadas en todos ellos siempre que no se superpongan y se causará el subsidio en el régimen en el que se acrediten más días de cotización.

Cotizaciones y Subsidios

A efectos de reconocer el derecho al subsidio, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante y los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas. En estos supuestos, la entidad gestora efectuará posteriormente las comprobaciones necesarias para verificar el ingreso puntual y efectivo de dichas cotizaciones.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el período mínimo de cotización exigible, sin computar el período de hasta tres meses referido en el mismo.

A efectos del reconocimiento del subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiples, a que se refiere el artículo 6.2, tendrá la condición de beneficiario quien a su vez lo sea de la prestación económica por maternidad, siempre que disfrute un periodo de descanso de seis semanas inmediatamente siguientes al parto, adopción o acogimiento múltiples.

La percepción del subsidio por maternidad es incompatible con el abono de salarios o retribuciones correspondientes al mismo período, como consecuencia del disfrute del permiso por parto o del permiso por adopción o acogimiento, previstos en el artículo 49.

Requisitos de Cotización

Si el trabajador tiene cumplidos 21 años de edad y es menor de 26 en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el periodo mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso.

Si el trabajador tiene cumplidos 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el periodo mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso.

Si la trabajadora hubiera iniciado el período de descanso antes del parto y, habiéndose reconocido el derecho al subsidio tomando como referente la fecha probable de parto, una vez producido éste, no acreditara el período mínimo de cotización exigido, se extinguirá el subsidio y las prestaciones percibidas hasta ese momento no se considerarán indebidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 49.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, se extiende, para las personas incluidas en su ámbito de aplicación, a las situaciones de acogimiento, preadoptivo, permanente o simple, y la edad, a efectos de determinar el período mínimo de cotización, será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del permiso por adopción o acogimiento, una vez agotado, en su caso, el permiso de hasta dos meses de duración con derecho a la percepción de retribuciones básicas.

Duración del Subsidio

Cuando el subsidio por maternidad sea compartido, éste se abonará a cada beneficiario durante la parte de los periodos de descanso, mencionados en el párrafo anterior, que hayan sido disfrutados efectivamente por cada progenitor, adoptante o acogedor.

Con carácter general, el subsidio por maternidad tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, que, en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples se ampliará en dos semanas por cada hijo o menor a partir del segundo. Asimismo, en el supuesto de discapacidad del hijo se ampliará la duración del subsidio en dos semanas adicionales y en los casos de hospitalización del neonato a continuación del parto podrá ampliarse hasta un máximo de trece semanas. A la duración prevista en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples se acumulará, en su caso, la duración adicional de dos semanas por discapacidad de cada hijo o menor adoptado o acogido, así como el período de ampliación que corresponda en casos de hospitalización del neonato a continuación del parto.

En el supuesto de fallecimiento del hijo, la duración de la prestación económica no se verá reducida, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas posteriores al parto, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. En el caso de fallecimiento de hijos adoptados o de menores acogidos tampoco se verá reducida la duración de la prestación económica, salvo que los adoptantes o acogedores soliciten reincorporarse a su puesto de trabajo.

En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor acogido, cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, el subsidio tendrá una duración adicional de dos semanas.

En los casos de partos prematuros y en aquellos otros supuestos en que el neonato precise hospitalización a continuación del parto, podrá interrumpirse el disfrute del permiso de maternidad y la percepción del correspondiente subsidio, a petición del beneficiario, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al parto. El permiso se podrá reanudar a partir de la fecha del alta hospitalaria del menor, por el periodo que reste por disfrutar. No se interrumpirá la percepción del subsidio por maternidad si durante el periodo de percepción del mismo se extingue el contrato de trabajo del beneficiario o se produce el cese de la actividad. Si, en los mismos supuestos antes indicados, la hospitalización tiene una duración superior a siete días, se ampliará la duración del permiso por maternidad en tantos días como el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, con un máximo de trece semanas adicionales. Esta ampliación tendrá lugar aun cuando el beneficiario haya decidido interrumpir el disfrute del mencionado permiso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

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