Violencia de Género Paterna: Tipos e Impacto en los Hijos
La violencia de género se manifiesta como uno de los problemas más graves de nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige contra la mujer, pero cuyo alcance se extiende también hacia los hijos menores que se encuentran expuestos de forma directa. Violence against women is one of the most serious problems in our society. It is a type of violence mainly committed towards women, but it also affects the children that are exposed directly to it.
Incidencia de la Violencia de Género en los Hijos Menores
En el ámbito familiar, la violencia de género se proyecta también hacia los hijos menores convivientes que se encuentran expuestos de forma directa. En este escenario el menor se ve involucrado como testigo de los actos violentos que se perpetran sobre su madre y ello supone, en todos los casos, una forma de abuso psicológico sobre el propio menor que tiene consecuencias potencialmente muy graves [1]. En efecto, aunque la mujer sufre en primera instancia los desfavorables efectos de la violencia machista, ésta se extiende hacia los hijos menores, afectando a su salud, bienestar y desarrollo.
En este contexto es innegable la necesidad de suministrar un ámbito seguro tanto a la mujer como a los hijos menores que se encuentran involucrados. Así lo ha reconocido el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul en el año 2011 y ratificado en España en 2014 [4]. Como veremos, los cambios legislativos que se han producido en los últimos años construyen un amplio sistema de medidas orientadas a la salvaguarda del menor. La tutela que se dispensa al mismo es amplia y multidisciplinar, cuyo estudio se puede afrontar desde la óptica de las distintas ramas del derecho.
En la actualidad el legislador reconoce al menor como víctima directa en el escenario de la violencia de género. Podemos encontrar un primer acercamiento con la promulgación de la LO 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, LOVG) -EDL 2004/184152-, cuya Exposición de Motivos dispone que «Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia».
En este tramo temporal, el legislador autonómico intervino desarrollando una normativa orientada a la protección y asistencia de las mujeres víctimas de la violencia de género, que se hacía extensiva a los menores de su custodia, pero calificándolos como víctimas secundarias o indirectas [9]. Con el paso de los años, la legislación de algunas Comunidades Autónomas comenzó a integrar medidas de protección y asistencia más exhaustivas, dando mayor visibilidad al menor expuesto a la violencia ejercida sobre la mujer [10].
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Pues bien, a este problema da solución la reforma legislativa del año 2015, con la promulgación de la L 4/2015, de 27 abril, del Estatuto de la víctima -EDL 2015/52271- del delito (en adelante, LEVD) y de las dos leyes modificativas del régimen jurídico del menor: la LO 8/2015, de 22 julio -EDL 2015/125943-, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante, LO 8/2015 -EDL 2015/125943-) y la L 26/2015, de 28 julio -EDL 2015/130118-, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante L 26/2015 -EDL 2015/130118-).
En este punto cabe referirse a la Dir 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo -EDL 2012/234536-, por la que se establecen las normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, aprobada en el año 2012. Así pues, la LEVD (que transpone la mencionada Directiva) aparece para «visibilizar como víctimas a los menores que se encuentran en un entorno de violencia de género o violencia doméstica y para garantizarles el acceso a los servicios de asistencia y apoyo, así como la adopción de medidas de protección, con el objetivo de facilitar su recuperación integral» (Preámbulo apdo. V).
El art.2 delimita el ámbito subjetivo de la ley, distinguiendo entre víctima directa e indirecta, afirmando que es víctima directa «toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito». En el mismo sentido, la LO 8/2015 -EDL 2015/125943- señala que «La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma» (Preámbulo apdo. VI).
En consonancia con lo anterior, la Disposición final tercera modifica el segundo apartado del art.1 LOVG -EDL 2004/184152-, reconociendo expresamente la victimización de los menores sujetos a la tutela o guarda y custodia de la mujer en este contexto, extendiendo a ellos las medidas de protección que se recogen en su articulado.
Recientemente se ha producido una importante modificación legislativa en materia de familia con la LO 8/2021, de 4 junio -EDL 2021/19095-, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (en adelante, LO 8/2021, de 4 de junio). Dicha reforma pretende reforzar la protección del menor frente a cualquier tipo de violencia, incluyendo la violencia de género que se produce en el ámbito familiar, dando cumplimiento a varias de las medidas que se recogen en el Pacto de Estado contra la violencia de género aprobado en el año 2017 [19].
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El nuevo marco normativo ha supuesto, como punto de partida, el reconocimiento del menor como víctima directa de la violencia de género, superando las deficiencias que caracterizaban el sistema anterior [22]. En este contexto, deberá intervenir la autoridad judicial [23] modulando las relaciones familiares, pudiendo limitar las funciones parentales en detrimento del progenitor [24].
La LOVG, en sus art.61 y siguientes -EDL 2004/184152- recoge una serie de medidas judiciales específicas para la protección y seguridad de las víctimas de esta violencia y autoriza al Juez para suspender al inculpado por violencia de género del ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia y el régimen de visitas, debiendo pronunciarse, en caso contrario, sobre la forma en que se ejercerán estas funciones. Nuestro legislador, consciente de la necesidad de intervenir en las relaciones paternofiliales para apartar al menor del peligro que se pudiera originar en estos casos, permite limitar las funciones parentales en sede de medidas cautelares.
Muy interesante resulta a este respecto la orden de protección regulada en el art.544 ter LECr. -EDL 1882/1- (en adelante, LECrim), en cuyo seno pueden adoptarse medidas de naturaleza civil orientadas a la protección del menor cuando «existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual o libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art.173.2 CP -EDL 1995/16398-, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima».
Su reciente redacción [25] confiere a la autoridad judicial la facultad de interponerse en la forma en que se ejercerá la patria potestad y el régimen de guarda y custodia, así como de suspender el régimen de visitas, comunicaciones y estancias. En todo caso, concreta el precepto que, cuando se hubieran adoptado medidas de contenido penal en dicha orden y existieran indicios fundados de que el menor ha presenciado, sufrido o convivido con la violencia de género, la autoridad judicial deberá suspender el régimen de visitas, comunicaciones y estancias del inculpado respecto de los menores que dependan de el. No obstante, estas medidas están limitadas a una duración temporal de treinta días en tanto no se inste el correspondiente proceso de familia.
Por otro lado, el art.158 CC -EDL 1889/1- (en adelante CC) contempla algunas medidas provisionales urgentes que podrá adoptar el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal y que están dirigidas a proteger al menor cuando exista un peligro o perjuicio en su entorno familiar, como sucede en el caso que nos ocupa. Cuando se produce la ruptura de la relación, ya sea matrimonial o de hecho, la autoridad judicial deberá intervenir en la reorganización de las relaciones familiares, decidiendo el modelo parental de convivencia que ha de regir las futuras relaciones de los progenitores con los hijos [27].
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Es doctrina reiterada que el régimen de guarda y custodia que mejor garantiza este derecho es el sistema de custodia compartida y por ello los jueces deberán analizar su procedencia a la luz de los criterios jurisprudencialmente establecidos. Si estos criterios no concurrieran, deberá fijarse, si es posible, un amplio régimen de visitas con el progenitor no custodio [29]. Sobre el particular, la STC 176/2008, de 22 diciembre -EDJ 2008/253070- dictamina que «la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art.94 CC -EDL 1889/1- como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión “salvo graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.
En cuanto a la privación de la patria potestad, reitera nuestro Alto Tribunal que «la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art.170 CC -EDL 1889/1-, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes» y cita a STS 183/1998, de 5 marzo -EDJ 1998/1244- que establece que la amplitud del contenido del art.170 CC y la variabilidad de las circunstancias exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación que exige tener presente siempre el interés del menor [31]. En contextos de violencia de género la línea a seguir por nuestros Tribunales, con excepción de los casos más graves, es la suspensión del ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, la violencia de género sitúa al menor en lo que se denomina una situación de riesgo, que es aquella que se produce «a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares» suponiendo para el menor un perjuicio en su desarrollo personal, familiar, social, educativo y, en definitiva, en su bienestar o derechos. Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando la madre deba acudir a una casa de acogida o huir del domicilio para evitar las agresiones o amenazas de su pareja o expareja.
En aquellos casos más graves, cuando pudiera verse comprometida la vida, salud e integridad física del menor o cuando exista negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones parentales, podrá declararse la situación de desamparo, tal y como establece el art.18 LOPJM -EDL 1996/13744-. Se trata de situaciones límite [33] que, ante la despreocupación moral y material en que pueden encontrarse los menores por el incumplimiento, voluntario o involuntario, de los deberes que corresponden a los progenitores, se quiere una adopción por parte de los poderes públicos de las medidas de protección necesarias para su guarda [34].
Ello puede suceder, por ejemplo, cuando la madre es incapaz de afrontar la situación de violencia en el hogar y no son suficientes las actuaciones en situación de riesgo para proteger al menor. Pero con independencia de la situación en que nos encontremos, opera como fundamento y límite de las decisiones el interés superior del menor o favor filii. Se trata de una noción de difícil concreción que ha sido objeto de múltiples y diversas controversias [36].
Para resolver este problema y dotar de contenido a este concepto jurídico indeterminado, la LO 8/2015 -EDL 2015/125943- modifica el art.2 LOPJM -EDL 1996/13744-, incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño (Preámbulo apdo. II).
El interés superior del menor se considera:
- Un derecho sustantivo. Todo menor «tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado». De esta forma, en la aplicación de las normas que le afecten, así como en la adopción de las medidas que le conciernan primará este interés «sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».
- Un principio general de carácter interpretativo, «de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma, se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor» (Preámbulo, apdo.
Como ya hemos adelantado, numerosos preceptos supeditan las decisiones que se deban tomar cuando se encuentre involucrado el menor a su interés superior. Así, se hace referencia a este interés a la hora de decidir el sistema de guarda y custodia que mejor se adapte a sus circunstancias (art.92. 2 CC -EDL 1889/1-) y al establecer un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio (art.94 CC). Así las cosas, la violencia intrafamiliar se constituye en motivo suficiente que permite limitar los derechos y funciones parentales.
Como respalda el Tribunal Constitucional en la referida STC 176/2008, de 22 diciembre -EDJ 2008/253070-, «en materia de relaciones paternofiliales (…) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable».
Para la concreción de dicho interés, la autoridad judicial deberá proceder a la denominada audiencia del menor que se reconoce tanto en los art.2 y 9 LOPJM -EDL 1996/13744-, como en los distintos preceptos del CC como trámite de necesaria observancia. Así, el menor tiene derecho a ser oído y escuchado en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. En todo caso, se considera que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos (art.9.2 LOPJM).
En síntesis, el razonamiento de la autoridad judicial, destinado a justificar la suspensión o limitación de las facultades parentales, debe contener una consideración del interés sup... La violencia de género se asocia a violencia respecto a los hijos menores que conviven en el domicilio, por lo que se les considera víctimas directas de dicha violencia.
Tipos de Violencia de Género
Se entiende por violencia sobre la mujer todo comportamiento por el que un hombre provoca a la mujer daños físicos, sexuales y/o psicológicos, a causa de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres; incluidas las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Hay muchas formas de manifestación de la violencia contra las mujeres pero todas siguen un mismo objetivo: atentar contra la dignidad y/o integridad de la mujer con el fin de que el agresor aumente su grado de poder y control sobre ella.
- Violencia física: Toda conducta que, directa o indirectamente, esté dirigida a ocasionar daño o sufrimiento físico sobre la mujer que pueda producir lesiones.
- Violencia psicológica: Toda aquella conducta que atenta contra la integridad psíquica y emocional de la mujer, mediante amenazas, insultos, humillaciones, coacciones, menosprecio, exigencia de obediencia, aislamiento social, culpabilización, incomunicación o silencio reiterado y privación de libertad.
- Violencia sexual y abusos sexuales: Incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer.
- Violencia económica: Toda limitación o privación, no justificada legalmente, de bienes, recursos patrimoniales o derechos económicos.
- Trata de mujeres y niñas: Se entiende ésta como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, con fines de explotación sexual.
- Mutilación genital femenina: Prácticas tradicionales y/o culturales nocivas o perjudiciales para las mujeres y niñas.
Qué hacer en caso de riesgo
En cualquier caso y, con carácter general, en caso de urgencia llama o acude personalmente a la Policía o al Juzgado de Guardia para interponer la correspondiente denuncia, solicitando la adopción de medidas de protección oportunas. Puedes llamar al teléfono 016. Se trata de un servicio telefónico gratuito que está en funcionamiento 24 horas los 365 días del año y que tiene por objeto la prestación de información y asesoramiento jurídico en materia de violencia de género.
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