¿Qué Pasa con los Hijos si Muere la Madre Legalmente?

27.10.2025

Una de las mayores preocupaciones de los progenitores, con hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, es quién se hará cargo de los mismos en caso de que éstos fallezcan. Dicha preocupación se agrava aún más, si cabe, cuando los progenitores están separados o divorciados y, uno de ellos no se ocupa adecuadamente de los hijos o no puede o no está capacitado para asumir su cuidado.

Al Fallecimiento del Progenitor Custodio

En supuestos en los que los progenitores están separados o divorciados, cuando fallece el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia por sentencia judicial, es lógico pensar que, existiendo hijos menores de edad, su guarda y custodia la ostentará de manera automática el otro progenitor, por ser quien ostenta la patria potestad de los menores. Sin embargo, aunque en la generalidad de los casos, efectivamente, la guarda y custodia recaerá en el progenitor que sobreviva, lo cierto es que, al fallecer el progenitor que tiene atribuida en sentencia la custodia, será el juez el que, tras analizar las concretas circunstancias familiares y atendiendo al superior interés de los menores, decidirá, en cada caso, quién es la persona más idónea y capaz para ejercer su custodia, optando entre atribuir la guarda y custodia al progenitor superviviente o a otra persona, si ello garantiza en mayor medida el bienestar de los menores.

Por ello, contestando a la pregunta formulada, la respuesta ha de ser negativa porque la atribución de la guarda y custodia no es automática. En consecuencia, el progenitor que no la tenga atribuida habrá de interponer el oportuno procedimiento judicial de modificación de medidas interesando el cambio de guarda y custodia como consecuencia del fallecimiento del progenitor que hasta ese momento la tenía atribuida judicialmente. Guarda y custodia que le será atribuida en la generalidad de los casos, salvo que exista controversia, pudiendo en ese caso el juez atribuir la guarda y custodia a la persona más idónea atendiendo al superior interés de los menores.

¿Se Puede Atribuir la Guarda y Custodia de un Menor de Edad a Persona Distinta de Sus Progenitores?

En efecto, nuestro Código Civil prevé que «excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez«.

Como el propio precepto indica, se trata de una situación excepcional, producida por el desinterés, imposibilidad o incapacidad de los progenitores para cumplir las funciones que la ley les encomienda a través de la patria potestad, y que aconseja delegar tales funciones en una tercera persona, bajo la supervisión del juez. Es decir, nuestro Código Civil permite atribuir la guarda y custodia de forma temporal a una persona física, normalmente un pariente cercano o una persona de confianza; tan sólo cuando no exista una persona física con esas características, la guarda y custodia de los menores se encomendará a una institución pública para que asuma el cuidado de los menores. Y todo ello en el seno de procedimientos para la adopción, en principio, de medidas de naturaleza provisional.

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Sin embargo, si la situación excepcional que originó la adopción de tal medida se prolonga, la guarda y custodia puede atribuirse a un tercero en sentencia judicial de forma definitiva, a pesar de no encontrarse dicha medida dentro de las medidas definitivas a que se refiere el artículo 92 del Código Civil. Así lo señala el Tribunal Supremo en su Sentencia número 679/2013, de 20 de noviembre al afirmar que “ningún problema plantea el que, en relación a la patria potestad a la que sí se refiere el artículo 92 del CC, se pueda instaurar un régimen intermedio y extraordinario; sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias”.

Este fue el criterio adoptado en la Sentencia número 492/2018, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que acordó atribuir la guarda y custodia de una menor a su tía paterna, que se hizo cargo de ella antes del fallecimiento de su madre en 2012. Asimismo, establece también un régimen de visitas progresivo a favor del padre, para permitir que la niña se adapte a su entorno y poder valorar más adelante si éste recupera la custodia.

En definitiva, y resolviendo la cuestión, es posible atribuir la guarda y custodia de un menor a persona distinta de sus progenitores por las especiales circunstancias concurrentes. Y ello es así debido a que, en el marco de las relaciones familiares, ha de primar siempre el interés superior del menor.

¿Puede el Progenitor Custodio Designar Tutor para Sus Hijos a Su Fallecimiento Aun Cuando el Otro Progenitor Viva?

Los progenitores -de forma conjunta o de manera individual- podrán designar en testamento o documento público notarial a la persona o personas que vayan a representar legalmente a sus hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente para el supuesto de que concurra alguna circunstancia que impida el efectivo ejercicio de la patria potestad sobre sus descendientes.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que dicha elección no será un nombramiento sino una mera designación. Esta designacion quedará condicionada a que se produzcan las circunstancias que impidan el ejercicio de la patria potestad previstas en el documento (muerte o incapacidad) y a la oportuna homologación judicial a través del correspondiente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria para la constitución de la tutela. Las disposiciones de ambos progenitores -o las de uno y otro siempre que éstas sean compatibles entre sí- vincularán al Juez al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso el Juez deberá razonar motivadamente su decisión.

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En definitiva, si bien la cuestión no ofrece especial controversia cuando se produce el fallecimiento de ambos progenitores, los problemas surgen cuando, fallecido uno de los progenitores habiendo designado tutor para sus hijos, el progenitor que sobrevive sigue ostentando la patria potestad.

Como se ha expuesto anteriormente, puede suceder que la guarda y custodia de los menores no se atribuya al progenitor que sobrevive, sino que el juez la atribuya a la persona designada en testamento o documento público notarial por el progenitor fallecido, siempre y cuando el juez considere que tal decisión es la que mejor salvaguarda el superior interés del menor o incapaz.

¿Pueden los Padres Además de Nombrar Tutor/es Hacer Otras Disposiciones Respecto de Sus Hijos?

Los progenitores en testamento o en documento público notarial pueden recoger las disposiciones que consideren pertinentes sobre la persona o los bienes de sus hijos. Estas decisiones pueden referirse a cuestiones tan dispares como si los niños van a ser bautizados o celebrar la comunión; fomentar algún deporte, idioma o actividad concreta; fijar a qué edad podrán disponer personalmente de su patrimonio o fomentar la relación de los menores con las familias de uno y otro progenitor.

En el caso concreto de progenitores separados o divorciados entre los que no existe una buena relación, es frecuente la designación de una tercera persona para que administre los bienes del menor heredados del padre o madre fallecidos , para evitar que sea el progenitor supérstite el que administre el patrimonio que sus hijos hereden del otro progenitor dentro de sus funciones de representación legal.

Herencias de Padres a Hijos

Las herencias de padres a hijos son una de las más comunes en España. Por un lado se contempla una parte estrictamente reservada a los hijos. Además, el tercio de mejora permite hacer concesiones a unos u otros. Pero, ¿cuánto se paga por una herencia de padres a hijos? ¿Se puede desheredar a un hijo? En España, las herencias están constituidas por todos los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida. Las herencias de padres a hijos pueden ser testamentarias o legítimas. En el primer caso, el difunto ha redactado un testamento indicando cómo quiere proceder a la repartición, manifestando sus últimas voluntades. Por el contrario, la herencia legítima es aquella en la que no existe un testamento, por lo que la propia legislación establece cómo debe ejecutarse.

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Herederos Forzosos

Como su propio nombre indica, los herederos forzosos son aquellas personas que, por ley, tienen reservada una parte de la herencia. El reparto de las herencias entre padres e hijos en España se hace a través de una distribución en tres tercios.

  • Legítima: Esta parte no puede ser modificada de forma diferente en un testamento.
  • Tercio de Mejora: Tiene como objetivo aplicar correcciones sobre la fracción legítima en la cual el fallecido no ha podido decidir cómo se reparte. La repartición del tercio de mejora debe estar siempre especificado en el testamento. Es decir, si quisieras premiar a uno de tus hijos con una parte mayor de la herencia, deberás dejarlo de forma clara y precisa.
  • Tercio de Libre Disposición: El fallecido puede decidir entregar esta parte como desee.

En el supuesto en el que un fallecido no hubiera redactado un testamento, el reparto entre los hijos y la viuda o viudo será asimétrico. Normalmente, el derecho preferente lo tendrán siempre los hijos. Ahora bien, la condición de viudedad tampoco te excluye como heredero.

Impuestos y Costos

El importe que se paga por una herencia de padres a hijos varía según la Comunidad Autónoma en la que residan. El impuesto de Sucesiones y Donaciones se abona durante los 6 primeros meses una vez aceptada la herencia.

Desheredación

Tal y como dispone el Código Civil, la herencia mínima que puede percibir un hijo son dos tercios de la herencia de sus padres. La legislación en España contempla algunos supuestos para desheredar a un hijo. Puedes desheredar a tu hijo si te ha calumniado, maltratado o injuriado gravemente y hay una sentencia judicial firme. Para desheredar a un hijo deben darse unas causas de peso como que haya intentado atentar contra la vida de su progenitor, lo haya maltratado o negado el alimento.

La Legítima

El Código Civil (en adelante, CC) en su artículo 806 establece que la legítima es la porción de bienes que el testador no tiene libre disposición ya que la ley ha determinado que se asigne a los herederos forzosos. La legítima obligatoria de los hijos y descendientes son las dos terceras partes (2/3) del haber hereditario de sus padres. No obstante, dentro de este, un tercio (1/3) se puede disponer para aplicarlo como mejora a uno o varios hijos o descendientes (denominado: el tercio de mejora). Por lo tanto, la legítima estricta que corresponde a los hijos y descendientes por ley es de UN TERCIO (denominado: el tercio de legítima) y el otro tercio es obligatorio repartirlo entre ellos, pero existe la posibilidad de no hacerlo a partes iguales, sino mejorar la cuota de unos o varios. De esta forma, se permite repartir dos tercios (2/3) en partes iguales pero también se admite que un tercio (1/3) sea repartido de manera distinta, beneficiando a uno más que a otro. Asimismo, la tercera parte (1/3) del haber hereditario es de libre disposición. Esto significa que se puede elegir a quien dejar un tercio sin restricciones legales.

Si el fallecido no tiene descendientes, entonces la legítima que corresponde a sus padres o ascendientes es la mitad de su haber hereditario. Se divide a partes iguales entre los padres y si uno de ellos falleció entonces recae el total sobre el otro. Sin embargo, el artículo 809 CC establece que si concurren los ascendientes con el cónyuge viudo, entonces la legítima es un tercio (1/3) de la herencia.

No se puede privar a los herederos forzosos de la legítima, salvo en los supuestos expresamente contemplados en la ley (artículo 813 CC). Por lo que respecta al cónyuge viudo, no divorciado ni separado judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia junto a sus hijos o descendientes tiene derecho al usufructo del tercio de mejora (artículo 834 CC). En caso de concurrir con ascendientes, el cónyuge tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia (artículo 838 CC).

Acerca del pago de la legítima del cónyuge viudo, los herederos por mutuo acuerdo o imposición judicial pueden satisfacerlo a través de una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo. Si no se realiza el pago, entonces todos los bienes de la herencia se encuentra afectados al pago de la parte que corresponde al cónyuge (artículo 839 CC).

Testamento

En relación al TESTAMENTO, que recomendamos realizar ante notario para mayor seguridad jurídica, no es obligatorio hacerlo pero tiene ciertos beneficios para planificar la herencia. El testador puede repartir los bienes con un criterio subjetivo, beneficiando a aquellos que quiera siempre respetando la parte de los herederos forzosos. Además, la planificación puede estar enfocada con objetivos fiscales para reducir los impuestos que deben pagar los herederos.

En caso de que el testador haya dejado menos de la legítima que le corresponde a un heredero forzoso, el mismo puede pedir que se complete su parte de legítima (artículo 815 CC).

¿Qué Ocurre Cuando el Heredero Fallece Antes que el Causante?

A veces la vida nos sorprende con situaciones que nunca imaginamos. Una de ellas es cuando un heredero fallece antes que la persona de quien iba a heredar. Este escenario puede generar muchas dudas y confusiones: ¿qué pasa con esa parte de la herencia? ¿Quién tiene derecho a recibirla ahora? ¿Cómo afecta esto a los demás familiares?

Para comprender qué ocurre cuando un heredero fallece antes de la apertura de la sucesión, es fundamental familiarizarnos con algunos conceptos básicos del derecho sucesorio:

  • Definición de herencia y sucesión: La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que una persona deja al fallecer. Incluye propiedades, dinero, deudas y cualquier otro patrimonio que pertenezca al difunto. Por otro lado, la sucesión es el proceso legal mediante el cual esa herencia se transmite a los herederos. Es decir, es el camino que sigue el patrimonio del fallecido hasta llegar a manos de quienes tienen derecho a él.
  • Apertura de la sucesión y momento del fallecimiento: La sucesión se abre en el momento del fallecimiento de la persona, a quien legalmente se le denomina causante. Este instante es crucial porque determina quiénes son los herederos y qué derechos tienen. Si un posible heredero fallece antes que el causante, no podrá heredar directamente, ya que no está vivo en el momento en que se abre la sucesión. Este detalle temporal es obvio, pero esencial para el reparto de la herencia.
  • Causante y heredero: El causante es la persona que ha fallecido y cuyo patrimonio se va a repartir. Los herederos son aquellos que tienen derecho a recibir parte o la totalidad de ese patrimonio. Pueden ser designados por el causante a través de un testamento (herederos testamentarios) o determinados por la ley en ausencia de testamento (herederos legales o intestados). Los herederos suelen ser familiares cercanos, como hijos, cónyuges, padres o hermanos, pero también pueden incluir a otras personas o incluso entidades u ONGs si así lo ha decidido el causante.

Cuando un heredero fallece antes que el causante, se genera una situación legal que afecta directamente el reparto de la herencia. Para que alguien pueda heredar, debe estar vivo en el momento de la apertura de la sucesión, que ocurre al fallecer el causante. Si el heredero no cumple con esta condición, surgen varias implicaciones que dependen del tipo de sucesión y de las relaciones familiares involucradas.

En términos legales, el fallecimiento del heredero antes del causante lo inhabilita automáticamente para recibir su parte de la herencia. El derecho a heredar no puede transmitirse si el heredero designado ya no está vivo en el momento en que la herencia se pone en disposición. Este principio básico es fundamental en el derecho sucesorio.

Efectos en la Transmisión Hereditaria

Cuando un heredero no puede heredar, su porción de la herencia puede ser redistribuida de diferentes maneras, dependiendo de si existe o no un testamento:

  • En la sucesión intestada (sin testamento), la ley determina quién ocupa el lugar del heredero fallecido. Generalmente, esto recae en los descendientes directos del heredero mediante el derecho de representación, asegurando que la parte correspondiente no quede vacante.
  • En la sucesión testamentaria, el testador puede haber previsto esta situación designando un sustituto, lo que se conoce como sustitución vulgar. Si no hay una cláusula específica, se aplican las normas legales correspondientes.

Si el heredero fallecido no tiene descendientes o si el testador no previó una sustitución, la parte de la herencia que le correspondía puede ser declarada vacante. En este caso, se redistribuye entre los demás herederos legítimos, según el orden sucesorio establecido por la ley, o pasa a manos del Estado en ausencia de beneficiarios legales.

Implicaciones de un Heredero Premuerto para el Resto de Descendientes y Colaterales

Cuando un heredero fallece antes que el causante, su ausencia genera efectos importantes en el reparto de la herencia, especialmente para los descendientes directos (como hijos o nietos) y los familiares colaterales (como hermanos, sobrinos u otros parientes). La ley sucesoria establece diferentes mecanismos para garantizar que la distribución sea equitativa, dependiendo del vínculo familiar y del tipo de sucesión (testamentaria o intestada).

El principio de derecho de representación juega un papel clave cuando el heredero fallecido tiene descendientes directos. En estos casos, sus hijos (o nietos, en su ausencia) tienen derecho a ocupar su lugar en la herencia y recibir la porción que les habría correspondido a su progenitor. Este mecanismo asegura que el patrimonio se mantenga dentro de la línea familiar directa.

Si el hijo del causante fallece antes que este, los nietos podrán heredar la parte que le habría correspondido a su padre o madre. Esto ocurre tanto en la sucesión intestada como, en algunos casos, en la testamentaria.

Cuando no hay descendientes directos del heredero fallecido, la porción hereditaria puede pasar a familiares colaterales, dependiendo del grado de parentesco y del tipo de sucesión. En la sucesión intestada, los hermanos del causante, sobrinos u otros parientes cercanos podrían ser considerados herederos. En la sucesión testamentaria, todo depende de las disposiciones del testador.

Tabla Resumen de la Distribución de la Herencia

Situación Herederos Distribución
Fallecimiento de la madre con hijos menores Hijos y posible progenitor supérstite Según el Código Civil y testamento (si existe)
Heredero fallece antes que el causante (con descendientes) Descendientes del heredero fallecido Derecho de representación
Heredero fallece antes que el causante (sin descendientes) Herederos colaterales o el Estado Según el Código Civil y testamento (si existe)

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